Cuota de género en partidos políticos incluye identidades de género diversas (C-490 de 2011)
La Corte revisa el Proyecto de Ley Estatutaria “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. En este proyecto, el artículo 28 expone que “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deben conformar las listas para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta, con al menos un 30% de uno de los dos sexos”.
La Corte al analizar este punto, expone que el legislador no busca restringirse a la inclusión de hombres y mujeres en la actividad de partidos y movimientos políticos, sino que también dispuso que la inclusión no distinga su “opción o identidad sexual”. Con esto, los partidos y movimientos políticos deben garantizar que hombres, mujeres y “minorías de identificación u orientación sexual” participen en la organización, accedan a sus instancias directivas y a los debates electorales. Adicionalmente, considera la Corte que la distinción de género hecha por el legislador estatutario, que distingue entre hombres y mujeres, garantizar la igualdad de oportunidades y de acceso al poder político. Sin embargo, no quiere decir que excluya otras modalidades de “identidad sexual”, pues este mandato es afín al principio de pluralismo con la inclusión de las minorías, entre ellas las de “definición sexual”.
Finalmente, la Corte concluye frente a este artículo el declararlo exequible.