VIEW MORE
Llamado al gobierno para la urgente acreditación del representante de OACNUDH en Colombia
2018
Coalición LGBTTTI de América Latina y el caribe felicita a la Corte Interamericana

English version at the end
La Coalición de Organizaciones LGBTTTI de América Latina y el Caribe que trabajamos en el marco de la OEA[1], conformada por las organizaciones abajo firmantes, felicitamos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el reconocimiento de los derechos humanos de personas trans y parejas del mismo sexo incluido en la Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017, publicada el 9 de enero de 2018.
Con este histórico pronunciamiento, la Corte Interamericana afirma que las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos incluyen la igualdad y no discriminación de las personas con base en su orientación sexual, identidad de género y expresión de género, en particular en cuanto al deber de reconocer las familias diversas y la identidad de género de las personas. Esta Opinión afianza la imperiosa necesidad que tienen los Estados de la región de adoptar medidas para garantizar la igualdad formal y real de personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de género diversas en América.
La Opinión Consultiva de la Corte reafirma los estándares que las organizaciones sociales del movimiento LGBT venimos impulsando desde hace décadas en los países de la región: que somos personas sujetas de derechos humanos y a quienes el Estado nos debe el pleno reconocimiento, garantía y respeto de nuestros derechos humanos, sin discriminación alguna.
Felicitamos a la Corte Interamericana por afirmar de manera categórica que los Estados deben garantizar a las personas la rectificación del género o sexo, nombre, e imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, especificando los requisitos que debe tener dicho procedimiento, incluyendo que éste debe estar basado únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante.
Felicitamos a la Corte Interamericana por señalar de manera categórica que es necesario que los Estados garanticen a las parejas del mismo sexo el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las familias constituidas por parejas de distinto sexo.
Instamos a todos los Estados Miembros de la OEA a que adopten medidas para impulsar las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos jurídicos, interpretaciones y prácticas internas a los estándares establecidos en la Opinión Consultiva No. 24 de la Corte Interamericana.
La Coalición de Organizaciones LGBTTTI de América Latina y el Caribe que trabajamos en el marco de la OEA anexa al presente comunicado una nota explicativa, con el objetivo de resaltar algunos extractos de la Opinión Consultiva, ya que confirman y recogen los estándares que las organizaciones no gubernamentales que somos parte de esta Coalición, así como otras organizaciones LGBT y movimientos sociales de América, venimos afirmando y posicionando, con distintos grados de éxito, desde hace décadas en los países de la región.
NOTA EXPLICATIVA de la Opinión Consultiva OC-24/17 del 24 de noviembre de 2017 – Identidad de Género, e Igualdad y No Discriminación a Parejas del Mismo Sexo[2]
ANTECEDENTES
La Opinión Consultiva fue solicitada por el Estado de Costa Rica para que el máximo tribunal regional se pronuncie sobre varios puntos relacionados con los derechos de personas LGBT, a la luz de las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Dieciséis organizaciones que forman parte de esta Coalición de Organizaciones LGBTTTI de América Latina y el Caribe con trabajo en el marco de la OEA presentaron un escrito de amicus curiae a la Corte IDH en enero de 2017. Varixs defensorxs de derechos humanos de organizaciones pertenecientes a esta Coalición también presentaron argumentos orales durante las audiencias ante la Corte IDH que se llevaron a cabo en Costa Rica en mayo de 2017.
Dentro del trámite varios Estados Miembros de la OEA presentaron observaciones: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, México, Panamá y Uruguay. También opinaron un gran número de actores y partes interesadas, tales como, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, varias entidades estatales, asociaciones internacionales, instituciones académicas y organizaciones no gubernamentales.
A continuación destacamos algunos extractos de la OC-24/17, contentivos de los principales estándares desarrollados por la Corte.
OBSERVACIONES GENERALES
Sobre la falta de consenso en algunos países sobre el respeto de derechos humanos de personas LGBT, la Corte afirma que “la falta de un consenso al interior de algunos países sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientación sexual, su identidad de género o su expresión de género, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento válido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminación histórica y estructural que estos grupos o personas han sufrido” (párr. 83).
Sobre la prohibición de discriminación contra personas LGBT, la Corte señala que:
- “un derecho que le está reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie, y bajo ninguna circunstancia, con base en su orientación sexual, identidad de género o expresión de género. Lo anterior violaría el artículo 1.1. de la Convención Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminación, en general, incluyendo en ello categorías como la orientación sexual, y la identidad de género, que no pueden servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convención.” (párr. 84).
- “… está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género.” (párr. 78)
Sobre los discursos y actitudes discriminatorias contra personas LGBT, la Corte afirma que: “… los discursos discriminatorios y las consiguientes actitudes que responden a ellos, con base en los estereotipos de heteronormatividad y cisnormatividad con distintos grados de radicalización, acaban generando la homofobia, lesbofobia y transfobia que impulsan los crímenes de odio antes mencionados.” (párr. 47).
Sobre la “expresión de género”, la Corte afirmó que: “… la discriminación por percepción tiene el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminación, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categoría… En ese sentido, se debe entender que toda expresión de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana en su artículo 1.1.” (párr. 79).
Más aún, la Corte señaló que los Estados “en su calidad de garante(s) de la pluralidad de derechos, debe(n) respetar y garantizar la coexistencia de individuos con distintitas identidades, expresiones de género y orientaciones sexuales, para lo cual debe asegurar que todas ellas puedan vivir y desarrollarse con dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas”. (párr. 100).
***
- EL DERECHO A LA ADECUACIÓN DE DOCUMENTOS CONFORME CON LA IDENTIDAD DE GÉNERO
La Corte Interamericana reconoce el derecho a la identidad de género a partir de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, incluyendo: dignidad, vida privada y familiar, la autonomía personal, el principio del libre desarrollo de la personalidad, libertad personal, identidad, libertad de expresión, personalidad jurídica, nombre, e igualdad y no discriminación.
Así, la Corte afirma que los Estados “deben garantizar el reconocimiento de la identidad de género a las personas, pues ello es de vital importancia para el goce pleno de otros derechos humanos” (párr. 113). En igual sentido, establece la Corte que, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminación, “no resulta razonable establecer un trato diferenciado entre las personas cisgénero y transgénero que pretenden llevar a cabo correcciones en los registros y los documentos de identidad” (párr. 131).
Obligación de los Estados en cuanto a requisitos para el reconocimiento de este derecho
En su Opinión, la Corte Interamericana afirma que:
- La adecuación de los registros y/o documentos de identidad de conformidad con la identidad de género autopercibida (rectificación de la anotación del género o mención del sexo, modificación de su nombre y adecuación de su imagen) constituye un derecho humano protegido por la Convención Americana.
- Los Estados, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, están en la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para garantizar que las personas interesadas en rectificar la anotación del género o mención del sexo, cambiar su nombre y adecuar su imagen en los registros y/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de género auto-percibida, puedan acudir -sin interferencias por parte de las autoridades públicas o por parte de terceros- a un procedimiento o trámite que cumpla con los siguientes requisitos: (a) enfocado a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; (b) basado únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona sin requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas, sin requerir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; (c) debe ser confidencial; (d) los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género; (e) debe ser expedito y en la medida de lo posible, gratuito; (f) el procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o trámite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una vía administrativa, que posibilite la elección de la persona.
Asimismo, la Corte indica que los Estados “deberán desplegar sus esfuerzos para que las personas interesadas en que se reconozca su identidad de género auto-percibida en los registros así como en los documentos de identidad, no tengan que emprender varios trámites ante una multiplicidad de autoridades,” de manera que no se someta a las personas que solicitan el cambio a “cargas irrazonables” para que la adecuación de su identidad de género tenga vigencia en todos los registros relevantes (párr. 124).
En cuanto a los requisitos de certificados de buena conducta o policiales, la Corte considera que si bien pueden tener una finalidad legítima relacionada con el trámite no se utilice para eludir la acción de la justicia, “también se puede entender que ese requisito resulta en una restricción desproporcionada en la medida que se traslada de forma irrazonable al solicitante del procedimiento una obligación del Estado, que no es otra que la armonización de los registros en los cuales constan los datos de identidad de las personas. En este punto, cabe recordar que la protección a terceros y al orden público se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos fundamentales de las personas. De lo contrario, se afectaría de manera total el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la vida privada y a la intimidad, del derecho a la identidad personal y sexual, del derecho a la salud, y, por consiguiente, de la dignidad de las personas y su derecho a la igualdad y la no discriminación.” (párr. 132).
El sexo y el género son parte de una construcción identitaria
La Corte Interamericana afirmó que el sexo, así como el género, son “parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad” (párr. 94). A mayor detalle, afirmó la Corte “el sexo, así como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente que se atribuye a las diferencias biológicas en torno al sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a la persona, … terminan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcción de la identidad de género auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminación sexual y el derecho a la vida privada. Por ende, quien decide asumirla, es titular de intereses jurídicamente protegidos, que bajo ningún punto de vista pueden ser objeto de restricciones por el simple hecho de que el conglomerado social no comparte específicos y singulares estilos de vida, a raíz de miedos, estereotipos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos razonables” (párr. 95).
Vínculo entre el reconocimiento de la identidad y los derechos humanos de personas trans
De manera acertada, la Corte afirma que “la falta de reconocimiento del derecho a la identidad de género de las personas transgénero contribuye a reforzar y perpetuar comportamientos discriminatorios en su contra” (párr. 134). Así, la Corte señala que al ser la identidad de género “un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas”, “su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transgénero, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación… Por tanto, la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos.” (párr. 98).
Derecho al reconocimiento de la identidad de género de niños y niñas
En su Opinión Consultiva, la Corte IDH también se pronunció afirmando que “las consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de género que fueron desarrolladas … también son aplicables a los niños y niñas que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género auto-percibida.” (párr. 154). Y en este sentido, afirma la Corte que “cualquier restricción que se imponga al ejercicio pleno de ese derecho a través de disposiciones que tengan como finalidad la protección de las niñas y niños, únicamente podrá justificarse conforme a esos principios y la misma no deberá resultar desproporcionada.”
Sobre el Artículo 54 del Código Civil de Costa Rica
En relación con la interpretación del artículo 54 del Código civil costarricense, la Corte indicó que, en virtud del control de convencionalidad, esta disposición debe ser interpretada de conformidad con los estándares previamente establecidos. Asimismo, señaló que podrá expedir un reglamento para incorporar los estándares mencionados.
- LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS VÍNCULOS DE PAREJAS DEL MISMO SEXO
Una interpretación restrictiva del concepto de “familia” que excluya a parejas del mismo sexo, frustraría el objeto y fin de la Convención Americana
La Corte reiteró en esta oportunidad que “en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo en particular de la misma” (párr. 174), y que “la definición de familia no debe restringirse por la noción tradicional de una pareja y sus hijos” (párr. 178). Asimismo, indicó que “una familia también puede estar conformada por personas con diversas identidades de género y/o orientación sexual” (párr. 179) y que “la protección a los vínculos familiares no se limita a relaciones fundadas en el matrimonio” (párr. 181). Â Señala la Corte que “siempre y cuando exista la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo que merece igualdad de derechos y protección sin importar la orientación sexual de sus contrayentes (artículos 11.2 y 17)” (párr. 225).
Si bien es cierto, señala el Tribunal, que el artículo 17.2 de la Convención Americana reconoce de manera literal el “derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia”, dicha “formulación no estaría planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia” (párr. 182). Más aún, afirma la Corte que: “una interpretación restrictiva del concepto de “familia” que excluya de la protección interamericana el vínculo afectivo entre parejas del mismo sexo, frustraría el objeto y fin de la Convención. La Corte recuerda que el objeto y fin de la Convención Americana es “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”, sin distinción alguna (párr. 189).
Establecer un trato diferente entre parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo es discriminatorio
La Corte afirma que “establecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo en la forma en que puedan fundar una familia “sea por una unión marital de hecho o un matrimonio civil“ no logra superar un test estricto de igualdad ¦ pues, a juicio del Tribunal, no existe una finalidad que sea convencionalmente aceptable para que esta distinción sea considerada necesaria o proporcional.” (párr. 220).
Los Estados deben proteger los derechos derivados de parejas del mismo sexo
La Corte señala que “la Convención Americana protege, en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar (artículo 11.2), así como del derecho a la protección de la familia (artículo 17), el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo. La Corte estima también que deben ser protegidos, sin discriminación alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminación (artículos 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo.” (párr. 199).
La Corte se pronunció en cuanto a los derechos que emanan de vínculos familiares, y las correspondientes obligaciones para el Estado, en cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación. Al respecto, la Corte indicó que “el alcance de la protección del vínculo familiar de una pareja de personas del mismo sexo trasciende las cuestiones vinculadas únicamente a derechos patrimoniales. Como fue constatado por este Tribunal, las implicaciones del reconocimiento de este vínculo familiar permean otros derechos como los derechos civiles y políticos, económicos, o sociales así como otros internacionalmente reconocidos. Asimismo, la protección se extiende a aquellos derechos y obligaciones establecidos por las legislaciones nacionales de cada Estado que surgen de los vínculos familiares de parejas heterosexuales.” (párr. 198).
Sobre la creación de “nuevas figuras jurídicas” para parejas del mismo sexo
La Corte afirma que “crear una institución que produzca los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no lleve ese nombre carece de cualquier sentido, salvo el de señalar socialmente a las parejas del mismo sexo con una denominación que indique una diferencia sino estigmatizante, o por lo menos como señal de subestimación. Conforme a ello, existiría el matrimonio para quienes, de acuerdo al estereotipo de heteronormatividad, fuesen considerados “normales” en tanto que otra institución de idénticos efectos pero con otro nombre, se indicaría para quienes fuesen considerados “anormales” según el mencionado estereotipo. Con base en ello, para la Corte, no es admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jurídicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que se configuraría una distinción fundada en la orientación sexual de las personas, que resultaría discriminatoria, y por tanto incompatible con la Convención Americana.” (párr. 224).
Asimismo, la Corte señala que “para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creación de nuevas figuras jurídicas, y por ende, opta por extender las instituciones existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo – incluyendo el matrimonio¦ El Tribunal considera que este sería el medio más sencillo y eficaz para asegurar los derechos derivados del vínculo entre parejas del mismo sexo.” (párr. 218).
Obligaciones de los Estados respecto a parejas del mismo sexo
Al respecto, la Corte observó que “existen medidas administrativas, judiciales y legislativas de diversa índole que pueden ser adoptadas por los Estados para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo” (párr. 217).
En relación con los países que aún no garantizan a las parejas del mismo sexo “su derecho de acceso al matrimonio,” la Corte afirmó que “están igualmente obligados a no violar las normas que prohíben la discriminación de estas personas, debiendo por ende, garantizarles los mismos derechos derivados del matrimonio, en el entendimiento que siempre se trata de una situación transitoria.” (párr. 227).
La Corte Interamericana señala que los Estados “deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del mismo sexo. Los Estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de derechos respecto de las de distinto sexo, sin discriminación alguna.” (párr. 228).
En relación con los obstáculos que los Estados pueden enfrentar para hacer las modificaciones a nivel interno de manera que se ajusten a los estándares establecidos por el Tribunal en su Opinión Consultiva, la Corte, reconoce que “es posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislación interna y extender el derecho de acceso a la institución matrimonial a las personas del mismo sexo”, y en este sentido, insta a los “Estados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y prácticas internos.” (párr. 226).
En conclusión, la Corte afirmó, por unanimidad que “el Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un vínculo familiar entre personas del mismo sexo”. Por seis votos a favor y uno en contra, la Corte opinó que “de acuerdo a los artículos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convención es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales”.
La Función Consultiva de la Corte IDH: valor jurídico de las Opiniones Consultivas
El objetivo de las Opiniones Consultivas es “coadyuvar a los Estados Miembros y a los órganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y definan y desarrollen políticas públicas en derechos humanos.” (párr. 22).
La Corte IDH señala que “la función consultiva constituye “un servicio que la Corte está en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el propósito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales” sobre derechos humanos”. En este sentido, considera que “a partir de la interpretación de las normas relevantes, su respuesta a la consulta planteada será de gran importancia para los países de la región en la medida en que permitirá precisar las obligaciones estatales en relación con los derechos de las personas LGBTI en el marco de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos a toda persona bajo su jurisdicción. Esto conllevará a la determinación de los principios y obligaciones concretas que los Estados deben cumplir en materia de derecho a la igualdad y a la no discriminación.” (párr. 21).
La Corte Interamericana es clara en afirmar que “conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”.” (párr. 26).
La Opinión Consultiva de la Corte tiene relevancia jurídica para todos los Estados Miembros de la OEA, no sólo para los Estados parte de la Convención Americana
En relación con los Estados Miembros de la OEA que no son parte de la Convención Americana, la Corte afirma que “todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones relativas al respeto y garantía de los derechos humanos en el marco de la protección a personas LGBTI y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos” (párr. 28).
***
El texto completo de la Opinión Consultiva se encuentra disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf.
ENGLISH VERSION HERE
VIEW MORE
Llamado al gobierno para la urgente acreditación del representante de OACNUDH en Colombia
2018