{"id":3781,"date":"2018-08-13T20:21:28","date_gmt":"2018-08-13T20:21:28","guid":{"rendered":"https:\/\/colombiadiversa.org\/?p=3781"},"modified":"2025-08-13T20:21:45","modified_gmt":"2025-08-13T20:21:45","slug":"lgbttti-coalition-of-latin-america-and-the-caribbean-congratulates-the-inter-american-court","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/lgbttti-coalition-of-latin-america-and-the-caribbean-congratulates-the-inter-american-court\/","title":{"rendered":"LGBTTTI Coalition of Latin America and the Caribbean congratulates the Inter-American Court of Human Rights"},"content":{"rendered":"<h5>La Coalici\u00f3n de Organizaciones LGBTTTI de Am\u00e9rica Latina y el Caribe que trabajamos en el marco de la OEA<a href=\"https:\/\/colombiadiversa.org\/noticias\/coalicion-lgbttti-america-latina-caribe-felicita-la-corte-interamericana-reconocer-derecho-la-identidad-personas-trans-los-derechos-parejas-del-sexo\/#_ftn1\" name=\"_ftnref1\">[1]<\/a>, conformada por las organizaciones abajo firmantes, felicitamos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el reconocimiento de los derechos humanos de personas trans y parejas del mismo sexo incluido en la Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017, publicada el 9 de enero de 2018.<\/h5>\n<p>Con este hist\u00f3rico pronunciamiento, la Corte Interamericana afirma que las obligaciones de los Estados en materia de derechos humanos incluyen la igualdad y no discriminaci\u00f3n de las personas con base en su orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero y expresi\u00f3n de g\u00e9nero, en particular en cuanto al deber de reconocer las familias diversas y la identidad de g\u00e9nero de las personas. Esta Opini\u00f3n afianza la imperiosa necesidad que tienen los Estados de la regi\u00f3n de adoptar medidas para garantizar la igualdad formal y real de personas con orientaciones sexuales, identidades y expresiones de g\u00e9nero diversas en Am\u00e9rica.<\/p>\n<p>La Opini\u00f3n Consultiva de la Corte reafirma los est\u00e1ndares que las organizaciones sociales del movimiento LGBT venimos impulsando desde hace d\u00e9cadas en los pa\u00ed\u00adses de la regi\u00f3n: que somos personas sujetas de derechos humanos y a quienes el Estado nos debe el pleno reconocimiento, garant\u00ed\u00ada y respeto de nuestros derechos humanos, sin discriminaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>Felicitamos a la Corte Interamericana por afirmar de manera categ\u00f3rica que los Estados\u00a0<strong>deben\u00a0<\/strong>garantizar a las personas la rectificaci\u00f3n del g\u00e9nero o sexo, nombre, e imagen en los registros y\/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de g\u00e9nero auto-percibida, especificando los requisitos que debe tener dicho procedimiento, incluyendo que \u00e9ste debe estar basado \u00fanicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante.<\/p>\n<p>Felicitamos a la Corte Interamericana por se\u00f1alar de manera categ\u00f3rica que\u00a0<strong>es necesario<\/strong>\u00a0que los Estados garanticen a las parejas del mismo sexo el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jur\u00ed\u00addicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protecci\u00f3n de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminaci\u00f3n con respecto a las familias constituidas por parejas de distinto sexo.<\/p>\n<p><strong>Instamos a todos los Estados Miembros de la OEA a que adopten medidas para impulsar las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos jur\u00ed\u00addicos, interpretaciones y pr\u00e1cticas internas a los est\u00e1ndares establecidos en la Opini\u00f3n Consultiva No. 24 de la Corte Interamericana.\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>La Coalici\u00f3n de Organizaciones LGBTTTI de Am\u00e9rica Latina y el Caribe que trabajamos en el marco de la OEA anexa al presente comunicado una\u00a0<strong>nota explicativa<\/strong>, con el objetivo de resaltar algunos extractos de la Opini\u00f3n Consultiva, ya que confirman y recogen los est\u00e1ndares que las organizaciones no gubernamentales que somos parte de esta Coalici\u00f3n, as\u00ed\u00ad como otras organizaciones LGBT y movimientos sociales de Am\u00e9rica, venimos afirmando y posicionando, con distintos grados de \u00e9xito, desde hace d\u00e9cadas en los pa\u00ed\u00adses de la regi\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>NOTA EXPLICATIVA de la Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del 24 de noviembre de 2017 \u2013 Identidad de G\u00e9nero, e Igualdad y No Discriminaci\u00f3n a Parejas del Mismo Sexo<\/strong><a href=\"https:\/\/colombiadiversa.org\/noticias\/coalicion-lgbttti-america-latina-caribe-felicita-la-corte-interamericana-reconocer-derecho-la-identidad-personas-trans-los-derechos-parejas-del-sexo\/#_ftn2\" name=\"_ftnref2\">[2]<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ANTECEDENTES<\/strong><\/p>\n<p>La Opini\u00f3n Consultiva fue solicitada por el Estado de Costa Rica para que el m\u00e1ximo tribunal regional se pronuncie sobre varios puntos relacionados con los derechos de personas LGBT, a la luz de las disposiciones de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Diecis\u00e9is organizaciones que forman parte de esta Coalici\u00f3n de Organizaciones LGBTTTI de Am\u00e9rica Latina y el Caribe con trabajo en el marco de la OEA presentaron un escrito de amicus curiae a la Corte IDH en enero de 2017. Varixs defensorxs de derechos humanos de organizaciones pertenecientes a esta Coalici\u00f3n tambi\u00e9n presentaron argumentos orales durante las audiencias ante la Corte IDH que se llevaron a cabo en Costa Rica en mayo de 2017.<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite varios Estados Miembros de la OEA presentaron observaciones: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Guatemala, Honduras, M\u00e9xico, Panam\u00e1 y Uruguay. Tambi\u00e9n opinaron un gran n\u00famero de actores y partes interesadas, tales como, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, varias entidades estatales, asociaciones internacionales, instituciones acad\u00e9micas y organizaciones no gubernamentales.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n destacamos algunos extractos de la OC-24\/17, contentivos de los principales est\u00e1ndares desarrollados por la Corte.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>OBSERVACIONES GENERALES<\/strong><\/p>\n<p><strong>Sobre la falta de consenso en algunos pa\u00ed\u00adses sobre el respeto de derechos humanos de personas LGBT<\/strong>, la Corte afirma que \u201cla falta de un consenso al interior de algunos pa\u00ed\u00adses sobre el respeto pleno por los derechos de ciertos grupos o personas que se distinguen por su orientaci\u00f3n sexual, su identidad de g\u00e9nero o su expresi\u00f3n de g\u00e9nero, reales o percibidas, no puede ser considerado como un argumento v\u00e1lido para negarles o restringirles sus derechos humanos o para perpetuar y reproducir la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural que estos grupos o personas han sufrido\u201d (p\u00e1rr. 83).<\/p>\n<p><strong>Sobre la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n contra personas LGBT,<\/strong>\u00a0la Corte se\u00f1ala que:<\/p>\n<ul>\n<li>\u201cun derecho que le est\u00e1 reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie, y bajo ninguna circunstancia, con base en su orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero o expresi\u00f3n de g\u00e9nero. Lo anterior violar\u00ed\u00ada el art\u00ed\u00adculo 1.1. de la Convenci\u00f3n Americana. El instrumento interamericano proscribe la discriminaci\u00f3n, en general, incluyendo en ello categor\u00ed\u00adas como la orientaci\u00f3n sexual, y la identidad de g\u00e9nero, que no pueden servir de sustento para negar o restringir ninguno de los derechos establecidos en la Convenci\u00f3n.\u201d (p\u00e1rr. 84).<\/li>\n<li>\u201c\u00e2\u20ac\u00a6 est\u00e1 proscrita por la Convenci\u00f3n cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica discriminatoria basada en la orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero o expresi\u00f3n de g\u00e9nero de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisi\u00f3n o pr\u00e1ctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientaci\u00f3n sexual, su identidad de g\u00e9nero y\/o su expresi\u00f3n de g\u00e9nero.\u201d (p\u00e1rr. 78)<\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Sobre los discursos y actitudes discriminatorias contra personas LGBT<\/strong>, la Corte afirma que:<strong>\u00a0\u201c\u00e2\u20ac\u00a6\u00a0<\/strong>los discursos discriminatorios y las consiguientes actitudes que responden a ellos, con base en los estereotipos de heteronormatividad y cisnormatividad con distintos grados de radicalizaci\u00f3n, acaban generando la homofobia, lesbofobia y transfobia que impulsan los cr\u00ed\u00admenes de odio antes mencionados.\u201d (p\u00e1rr. 47).<\/p>\n<p><strong>Sobre la \u201cexpresi\u00f3n de g\u00e9nero\u201d<\/strong>, la Corte afirm\u00f3 que: \u201c\u00e2\u20ac\u00a6 la discriminaci\u00f3n por percepci\u00f3n tiene el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona objeto de dicha discriminaci\u00f3n, independientemente de si dicha persona se auto-identifica o no con una determinada categor\u00ed\u00ada\u00e2\u20ac\u00a6 En ese sentido, se debe entender que toda expresi\u00f3n de g\u00e9nero constituye una categor\u00ed\u00ada protegida por la Convenci\u00f3n Americana en su art\u00ed\u00adculo 1.1.\u201d (p\u00e1rr. 79).<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los Estados \u201cen su calidad de garante(s) de la pluralidad de derechos, debe(n) respetar y garantizar la coexistencia de individuos con distintitas identidades, expresiones de g\u00e9nero y orientaciones sexuales, para lo cual debe asegurar que todas ellas puedan vivir y desarrollarse con dignidad y el mismo respeto al que tienen derecho todas las personas\u201d. (p\u00e1rr. 100).<\/p>\n<p>***<\/p>\n<ol>\n<li><strong>EL DERECHO A LA ADECUACI\u00d3N DE DOCUMENTOS CONFORME CON LA IDENTIDAD DE G\u00c9NERO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p>La Corte Interamericana reconoce el derecho a la identidad de g\u00e9nero a partir de los derechos humanos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana, incluyendo: dignidad, vida privada y familiar, la autonom\u00ed\u00ada personal, el principio del libre desarrollo de la personalidad, libertad personal, identidad, libertad de expresi\u00f3n, personalidad jur\u00ed\u00addica, nombre, e igualdad y no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed\u00ad, la Corte afirma que los Estados \u201cdeben garantizar el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero a las personas, pues ello es de vital importancia para el goce pleno de otros derechos humanos\u201d (p\u00e1rr. 113). En igual sentido, establece la Corte que, de conformidad con el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u201cno resulta razonable establecer un trato diferenciado entre las personas cisg\u00e9nero y transg\u00e9nero que pretenden llevar a cabo correcciones en los registros y los documentos de identidad\u201d (p\u00e1rr. 131).<\/p>\n<p><strong>Obligaci\u00f3n de los Estados en cuanto a requisitos para el reconocimiento de este derecho<\/strong><\/p>\n<p>En su Opini\u00f3n, la Corte Interamericana afirma que:<\/p>\n<ol>\n<li>La adecuaci\u00f3n de los registros y\/o documentos de identidad de conformidad con la identidad de g\u00e9nero autopercibida (rectificaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n del g\u00e9nero o menci\u00f3n del sexo, modificaci\u00f3n de su nombre y adecuaci\u00f3n de su imagen) constituye un derecho humano protegido por la Convenci\u00f3n Americana.<\/li>\n<li>Los Estados, de conformidad con el art\u00ed\u00adculo 2 de la Convenci\u00f3n Americana,\u00a0<strong>est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de reconocer, regular y establecer\u00a0<\/strong>los procedimientos adecuados para garantizar que las personas interesadas en rectificar la anotaci\u00f3n del g\u00e9nero o menci\u00f3n del sexo, cambiar su nombre y adecuar su imagen en los registros y\/o en los documentos de identidad de conformidad con su identidad de g\u00e9nero auto-percibida, puedan acudir -sin interferencias por parte de las autoridades p\u00fablicas o por parte de terceros- a un procedimiento o tr\u00e1mite que cumpla con los siguientes requisitos: (a) enfocado a la adecuaci\u00f3n integral de la identidad de g\u00e9nero auto-percibida; (b) basado \u00fanicamente en el consentimiento libre e informado de la persona sin requisitos como certificaciones m\u00e9dicas y\/o psicol\u00f3gicas, sin requerir la acreditaci\u00f3n de operaciones quir\u00fargicas y\/o hormonales u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; (c) debe ser confidencial; (d) los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros, y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de g\u00e9nero; (e) debe ser expedito y en la medida de lo posible, gratuito; (f) el procedimiento que mejor se adecua a esos elementos es el procedimiento o tr\u00e1mite materialmente administrativo o notarial. Los Estados pueden proveer paralelamente una v\u00ed\u00ada administrativa, que posibilite la elecci\u00f3n de la persona.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Asimismo, la Corte indica que los Estados \u201cdeber\u00e1n desplegar sus esfuerzos para que las personas interesadas en que se reconozca su identidad de g\u00e9nero auto-percibida en los registros as\u00ed\u00ad como en los documentos de identidad, no tengan que emprender varios tr\u00e1mites ante una multiplicidad de autoridades,\u201d de manera que no se someta a las personas que solicitan el cambio a \u201ccargas irrazonables\u201d para que la adecuaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero tenga vigencia en todos los registros relevantes (p\u00e1rr. 124).<\/p>\n<p>En cuanto a los\u00a0<strong>requisitos de certificados de buena conducta o policiales<\/strong>, la Corte considera que si bien pueden tener una finalidad leg\u00ed\u00adtima relacionada con el tr\u00e1mite no se utilice para eludir la acci\u00f3n de la justicia, \u201ctambi\u00e9n se puede entender que ese requisito resulta en una restricci\u00f3n desproporcionada en la medida que se traslada de forma irrazonable al solicitante del procedimiento una obligaci\u00f3n del Estado, que no es otra que la armonizaci\u00f3n de los registros en los cuales constan los datos de identidad de las personas. En este punto, cabe recordar que la protecci\u00f3n a terceros y al orden p\u00fablico se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesi\u00f3n o el sacrificio de los derechos fundamentales de las personas. De lo contrario, se afectar\u00ed\u00ada de manera total el n\u00facleo esencial del libre desarrollo de la personalidad, del derecho a la vida privada y a la intimidad, del derecho a la identidad personal y sexual, del derecho a la salud, y, por consiguiente, de la dignidad de las personas y su derecho a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n.\u201d (p\u00e1rr. 132).<\/p>\n<p><strong>El sexo y el g\u00e9nero son parte de una construcci\u00f3n identitaria<\/strong><\/p>\n<p>La Corte Interamericana afirm\u00f3 que el sexo, as\u00ed\u00ad como el g\u00e9nero, son \u201cparte de una construcci\u00f3n identitaria que es resultado de la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad\u201d (p\u00e1rr. 94). A mayor detalle, afirm\u00f3 la Corte \u201cel sexo, as\u00ed\u00ad como las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente que se atribuye a las diferencias biol\u00f3gicas en torno al sexo asignado al nacer, lejos de constituirse en componentes objetivos e inmutables del estado civil que individualiza a la persona, \u00e2\u20ac\u00a6 terminan siendo rasgos que dependen de la apreciaci\u00f3n subjetiva de quien lo detenta y descansan en una construcci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero auto-percibida relacionada con el libre desarrollo de la personalidad, la autodeterminaci\u00f3n sexual y el derecho a la vida privada. Por ende, quien decide asumirla, es titular de intereses jur\u00ed\u00addicamente protegidos, que bajo ning\u00fan punto de vista pueden ser objeto de restricciones por el simple hecho de que el conglomerado social no comparte espec\u00ed\u00adficos y singulares estilos de vida, a ra\u00ed\u00adz de miedos, estereotipos, prejuicios sociales y morales carentes de fundamentos razonables\u201d (p\u00e1rr. 95).<\/p>\n<p><strong>V\u00ed\u00adnculo entre el reconocimiento de la identidad y los derechos humanos de personas trans<\/strong><\/p>\n<p>De manera acertada, la Corte afirma que \u201cla falta de reconocimiento del derecho a la identidad de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero contribuye a reforzar y perpetuar comportamientos discriminatorios en su contra\u201d (p\u00e1rr. 134). As\u00ed\u00ad, la Corte se\u00f1ala que al ser la identidad de g\u00e9nero \u201cun elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas\u201d, \u201csu reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas transg\u00e9nero, incluyendo la protecci\u00f3n contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, as\u00ed\u00ad como el derecho a la libertad de expresi\u00f3n, y de asociaci\u00f3n\u00e2\u20ac\u00a6 Por tanto, la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos.\u201d (p\u00e1rr. 98).<\/p>\n<p><strong>Derecho al reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero de ni\u00f1os y ni\u00f1as<\/strong><\/p>\n<p>En su Opini\u00f3n Consultiva, la Corte IDH tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 afirmando que \u201clas consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de g\u00e9nero que fueron desarrolladas \u00e2\u20ac\u00a6 tambi\u00e9n son aplicables a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de g\u00e9nero auto-percibida.\u201d (p\u00e1rr. 154). Y en este sentido, afirma la Corte que \u201ccualquier restricci\u00f3n que se imponga al ejercicio pleno de ese derecho a trav\u00e9s de disposiciones que tengan como finalidad la protecci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, \u00fanicamente podr\u00e1 justificarse conforme a esos principios y la misma no deber\u00e1 resultar desproporcionada.\u201d<\/p>\n<p><strong>Sobre el Art\u00ed\u00adculo 54 del C\u00f3digo Civil de Costa Rica<\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00ed\u00adculo 54 del C\u00f3digo civil costarricense, la Corte indic\u00f3 que, en virtud del control de convencionalidad, esta disposici\u00f3n debe ser interpretada de conformidad con los est\u00e1ndares previamente establecidos. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1 expedir un reglamento para incorporar los est\u00e1ndares mencionados.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<ol>\n<li><strong>LA PROTECCI\u00d3N INTERNACIONAL DE LOS V\u00cdNCULOS DE PAREJAS DEL MISMO SEXO<\/strong><\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>Una interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto de \u201cfamilia\u201d que excluya a parejas del mismo sexo, frustrar\u00ed\u00ada el objeto y fin de la Convenci\u00f3n<\/strong>\u00a0<strong>Americana<\/strong><\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 en esta oportunidad que \u201cen la Convenci\u00f3n Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege s\u00f3lo un modelo en particular de la misma\u201d (p\u00e1rr. 174), y que \u201cla definici\u00f3n de familia no debe restringirse por la noci\u00f3n tradicional de una pareja y sus hijos\u201d (p\u00e1rr. 178). Asimismo, indic\u00f3 que \u201cuna familia tambi\u00e9n puede estar conformada por personas con diversas identidades de g\u00e9nero y\/o orientaci\u00f3n sexual\u201d (p\u00e1rr. 179) y que \u201cla protecci\u00f3n a los v\u00ed\u00adnculos familiares no se limita a relaciones fundadas en el matrimonio\u201d (p\u00e1rr. 181). \u00c2\u00a0Se\u00f1ala la Corte que \u201csiempre y cuando exista la voluntad de relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un v\u00ed\u00adnculo que merece igualdad de derechos y protecci\u00f3n sin importar la orientaci\u00f3n sexual de sus contrayentes (art\u00ed\u00adculos 11.2 y 17)\u201d (p\u00e1rr. 225).<\/p>\n<p>Si bien es cierto, se\u00f1ala el Tribunal, que el art\u00ed\u00adculo 17.2 de la Convenci\u00f3n Americana reconoce de manera literal el \u201cderecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia\u201d, dicha \u201cformulaci\u00f3n no estar\u00ed\u00ada planteando una definici\u00f3n restrictiva de c\u00f3mo debe entenderse el matrimonio o c\u00f3mo debe fundarse una familia\u201d (p\u00e1rr. 182). M\u00e1s a\u00fan, afirma la Corte que: \u201cuna interpretaci\u00f3n restrictiva del concepto de \u201cfamilia\u201d que excluya de la protecci\u00f3n interamericana el v\u00ed\u00adnculo afectivo entre parejas del mismo sexo, frustrar\u00ed\u00ada el objeto y fin de la Convenci\u00f3n. La Corte recuerda que el objeto y fin de la Convenci\u00f3n Americana es \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos\u201d, sin distinci\u00f3n alguna (p\u00e1rr. 189).<\/p>\n<p><strong>Establecer un trato diferente entre parejas heterosexuales y parejas del mismo sexo es discriminatorio<\/strong><\/p>\n<p>La Corte afirma que \u201cestablecer un trato diferente entre las parejas heterosexuales y aquellas del mismo sexo en la forma en que puedan fundar una familia \u201csea por una uni\u00f3n marital de hecho o un matrimonio civil\u201c no logra superar un test estricto de igualdad \u00a6 pues, a juicio del Tribunal, no existe una finalidad que sea convencionalmente aceptable para que esta distinci\u00f3n sea considerada necesaria o proporcional.\u201d (p\u00e1rr. 220).<\/p>\n<p><strong>Los Estados deben proteger los derechos derivados de parejas del mismo sexo<\/strong><\/p>\n<p>La Corte se\u00f1ala que \u201cla Convenci\u00f3n Americana protege, en virtud del derecho a la protecci\u00f3n de la vida privada y familiar (art\u00ed\u00adculo 11.2), as\u00ed\u00ad como del derecho a la protecci\u00f3n de la familia (art\u00ed\u00adculo 17), el v\u00ed\u00adnculo familiar que puede derivar de una relaci\u00f3n de una pareja del mismo sexo. La Corte estima tambi\u00e9n que deben ser protegidos, sin discriminaci\u00f3n alguna con respecto a las parejas entre personas heterosexuales, de conformidad con el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n (art\u00ed\u00adculos 1.1 y 24), todos los derechos patrimoniales que se derivan del v\u00ed\u00adnculo familiar protegido entre personas del mismo sexo.\u201d (p\u00e1rr. 199).<\/p>\n<p>La Corte se pronunci\u00f3 en cuanto a los derechos que emanan de v\u00ed\u00adnculos familiares, y las correspondientes obligaciones para el Estado, en cumplimiento del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n. Al respecto, la Corte indic\u00f3 que \u201cel alcance de la protecci\u00f3n del v\u00ed\u00adnculo familiar de una pareja de personas del mismo sexo trasciende las cuestiones vinculadas \u00fanicamente a derechos patrimoniales. Como fue constatado por este Tribunal, las implicaciones del reconocimiento de este v\u00ed\u00adnculo familiar permean otros derechos como los derechos civiles y pol\u00ed\u00adticos, econ\u00f3micos, o sociales as\u00ed\u00ad como otros internacionalmente reconocidos. Asimismo, la protecci\u00f3n se extiende a aquellos derechos y obligaciones establecidos por las legislaciones nacionales de cada Estado que surgen de los v\u00ed\u00adnculos familiares de parejas heterosexuales.\u201d (p\u00e1rr. 198).<\/p>\n<p><strong>Sobre la creaci\u00f3n de \u201cnuevas figuras jur\u00ed\u00addicas\u201d para parejas del mismo sexo<\/strong><\/p>\n<p>La Corte afirma que \u201ccrear una instituci\u00f3n que produzca los mismos efectos y habilite los mismos derechos que el matrimonio, pero que no lleve ese nombre carece de cualquier sentido, salvo el de se\u00f1alar socialmente a las parejas del mismo sexo con una denominaci\u00f3n que indique una diferencia sino estigmatizante, o por lo menos como se\u00f1al de subestimaci\u00f3n. Conforme a ello, existir\u00ed\u00ada el matrimonio para quienes, de acuerdo al estereotipo de heteronormatividad, fuesen considerados \u201cnormales\u201d en tanto que otra instituci\u00f3n de id\u00e9nticos efectos pero con otro nombre, se indicar\u00ed\u00ada para quienes fuesen considerados \u201canormales\u201d seg\u00fan el mencionado estereotipo. Con base en ello, para la Corte, no es admisible la existencia de dos clases de uniones solemnes para consolidar jur\u00ed\u00addicamente la comunidad de convivencia heterosexual y homosexual, ya que se configurar\u00ed\u00ada una distinci\u00f3n fundada en la orientaci\u00f3n sexual de las personas, que resultar\u00ed\u00ada discriminatoria, y por tanto incompatible con la Convenci\u00f3n Americana.\u201d (p\u00e1rr. 224).<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte se\u00f1ala que \u201cpara garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo no es necesaria la creaci\u00f3n de nuevas figuras jur\u00ed\u00addicas, y por ende, opta por extender las instituciones existentes a las parejas compuestas por personas del mismo sexo \u00e2\u20ac\u201c incluyendo el matrimonio\u00a6 El Tribunal considera que este ser\u00ed\u00ada el medio m\u00e1s sencillo y eficaz para asegurar los derechos derivados del v\u00ed\u00adnculo entre parejas del mismo sexo.\u201d (p\u00e1rr. 218).<\/p>\n<p><strong>Obligaciones de los Estados respecto a parejas del mismo sexo<\/strong><\/p>\n<p>Al respecto, la Corte observ\u00f3 que \u201cexisten medidas administrativas, judiciales y legislativas de diversa \u00ed\u00adndole que pueden ser adoptadas por los Estados para garantizar los derechos de las parejas del mismo sexo\u201d (p\u00e1rr. 217).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los pa\u00ed\u00adses que a\u00fan no garantizan a las parejas del mismo sexo \u201csu derecho de acceso al matrimonio,\u201d la Corte afirm\u00f3 que \u201cest\u00e1n igualmente obligados a no violar las normas que proh\u00ed\u00adben la discriminaci\u00f3n de estas personas, debiendo por ende, garantizarles los mismos derechos derivados del matrimonio, en el entendimiento que siempre se trata de una situaci\u00f3n transitoria.\u201d (p\u00e1rr. 227).<\/p>\n<p>La Corte Interamericana se\u00f1ala que los Estados \u201cdeben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jur\u00ed\u00addicos internos, para asegurar la protecci\u00f3n de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminaci\u00f3n con respecto a las que est\u00e1n constituidas por parejas heterosexuales. Para ello, podr\u00ed\u00ada ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes, a trav\u00e9s de medidas legislativas, judiciales o administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del mismo sexo. Los Estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de derechos respecto de las de distinto sexo, sin discriminaci\u00f3n alguna.\u201d (p\u00e1rr. 228).<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los obst\u00e1culos que los Estados pueden enfrentar para hacer las modificaciones a nivel interno de manera que se ajusten a los est\u00e1ndares establecidos por el Tribunal en su Opini\u00f3n Consultiva, la Corte, reconoce que \u201ces posible que algunos Estados deban vencer dificultades institucionales para adecuar su legislaci\u00f3n interna y extender el derecho de acceso a la instituci\u00f3n matrimonial a las personas del mismo sexo\u201d, y en este sentido, insta a los \u201cEstados a que impulsen realmente y de buena fe las reformas legislativas, administrativas y judiciales necesarias para adecuar sus ordenamientos, interpretaciones y pr\u00e1cticas internos.\u201d (p\u00e1rr. 226).<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte afirm\u00f3, por unanimidad que \u201cel Estado debe reconocer y garantizar todos los derechos que se derivan de un v\u00ed\u00adnculo familiar entre personas del mismo sexo\u201d. Por seis votos a favor y uno en contra, la Corte opin\u00f3 que \u201cde acuerdo a los art\u00ed\u00adculos 1.1, 2, 11.2, 17 y 24 de la Convenci\u00f3n es necesario que los Estados garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jur\u00ed\u00addicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protecci\u00f3n de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminaci\u00f3n con respecto a las que est\u00e1n constituidas por parejas heterosexuales\u201d.<\/p>\n<p><strong>La Funci\u00f3n Consultiva de la Corte IDH: valor jur\u00ed\u00addico de las Opiniones Consultivas<\/strong><\/p>\n<p>El objetivo de las Opiniones Consultivas es \u201ccoadyuvar a los Estados Miembros y a los \u00f3rganos de la OEA para que cumplan de manera cabal y efectiva sus obligaciones internacionales en la materia y definan y desarrollen pol\u00ed\u00adticas p\u00fablicas en derechos humanos.\u201d (p\u00e1rr. 22).<\/p>\n<p>La Corte IDH se\u00f1ala que \u201cla funci\u00f3n consultiva constituye \u201cun servicio que la Corte est\u00e1 en capacidad de prestar a todos los integrantes del sistema interamericano, con el prop\u00f3sito de coadyuvar al cumplimiento de sus compromisos internacionales\u201d sobre derechos humanos\u201d. En este sentido, considera que \u201ca partir de la interpretaci\u00f3n de las normas relevantes, su respuesta a la consulta planteada ser\u00e1 de gran importancia para los pa\u00ed\u00adses de la regi\u00f3n en la medida en que permitir\u00e1 precisar las obligaciones estatales en relaci\u00f3n con los derechos de las personas LGBTI en el marco de sus obligaciones de respetar y garantizar los derechos humanos a toda persona bajo su jurisdicci\u00f3n. Esto conllevar\u00e1 a la determinaci\u00f3n de los principios y obligaciones concretas que los Estados deben cumplir en materia de derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n.\u201d (p\u00e1rr. 21).<\/p>\n<p>La Corte Interamericana es clara en afirmar que \u201cconforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convenci\u00f3n Americana, dicho tratado obliga a todos sus \u00f3rganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violaci\u00f3n por parte de alguno de dichos \u00f3rganos genera responsabilidad internacional para aqu\u00e9l. Es por tal raz\u00f3n que estima necesario que los diversos \u00f3rganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, tambi\u00e9n sobre la base de lo que se\u00f1ale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el prop\u00f3sito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, \u201cla protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los seres humanos\u201d.\u201d (p\u00e1rr. 26).<\/p>\n<p><strong>La Opini\u00f3n Consultiva de la Corte tiene relevancia jur\u00ed\u00addica para todos los Estados Miembros de la OEA, no s\u00f3lo para los Estados parte de la Convenci\u00f3n Americana<\/strong><\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los Estados Miembros de la OEA que no son parte de la Convenci\u00f3n Americana, la Corte afirma que \u201ctodos los \u00f3rganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convenci\u00f3n pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (art\u00ed\u00adculo 3.l) y la Carta Democr\u00e1tica Interamericana (art\u00ed\u00adculos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye tambi\u00e9n y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garant\u00ed\u00ada de los derechos humanos y, en particular, constituye una gu\u00ed\u00ada a ser utilizada para resolver las cuestiones relativas al respeto y garant\u00ed\u00ada de los derechos humanos en el marco de la protecci\u00f3n a personas LGBTI y as\u00ed\u00ad evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos\u201d (p\u00e1rr. 28).<\/p>\n<p>***<\/p>\n<p>El texto completo de la Opini\u00f3n Consultiva se encuentra disponible en:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/seriea_24_esp.pdf\">http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/opiniones\/seriea_24_esp.pdf<\/a>.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Coalici\u00f3n de Organizaciones LGBTTTI de Am\u00e9rica Latina y el Caribe que trabajamos en el marco de la OEA[1], conformada por las organizaciones abajo firmantes, felicitamos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el reconocimiento de los derechos humanos de personas trans y parejas del mismo sexo incluido en la Opini\u00f3n Consultiva OC-24\/17 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":3782,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_acf_changed":false,"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-3781","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-opinion"],"acf":[],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3781","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3781"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3781\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":3783,"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3781\/revisions\/3783"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/3782"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3781"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3781"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/colombiadiversa.org\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3781"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}