ABC Derechos LGBTIQ+

Conozca aquí los avances legales más importantes que el Estado colombiano ha logrado en materia de derechos de personas LGBTIQ+. Este espacio busca ofrecer una guía clara, accesible y actualizada para que usted entienda cómo ejercer sus derechos de forma práctica y segura. Desde el acceso a la salud, la educación y la identidad de género, hasta el reconocimiento legal de parejas y familias diversas, aquí encontrará información confiable para defender su dignidad y exigir una vida libre de discriminación.

Documentos de identidad

No, luego de realizada la escritura pública y corregido el componente sexo en el registro civil de nacimiento, de conformidad con la identidad de género autodeterminada, se debe tramitar ante la Registraduría del estado Civil el cambio de la cédula: https://www.registraduria.gov.co/Que-hago-si-se-vence-la-contrasena-o-comprobante-de-documento-en-tramite-y-aun.html. Adicionalmente, debe acudir a cada institución en la que tenga documentos o títulos con su identidad anterior para modificar dicha información. Tenga en cuenta que títulos académicos, licencia de conducción, escrituras públicas, títulos valores, contratos, información ante las EPS y Administradora de Pensiones, bancos, entre otros elementos deberán ser actualizadas para evitar problemas. Puede usar el recurso de Habeas Data para estos trámites.

El Decreto 1227 de 2015 señala que se debe realizar por escritura pública ante una Notarí­a y aportar los siguientes documentos:

  1. Solicitud escrita dirigida al Notario o Notaria ante la cual se quiere hacer el trámite con el nombre y número de cédula de la persona que lo solicite.
  2. Copia simple del Registro Civil de Nacimiento.
  3. Copia simple de la cédula de ciudadaní­a.
  4. Declaración realizada bajo la gravedad de juramento. En esta declaración, la persona deberá indicar su voluntad de realizar la corrección de la casilla del componente sexo en el Registro del Estado Civil de Nacimiento. En esta de declaración es necesario hacer referencia a la construcción sociocultural que tenga la persona de su identidad sexual.
La regla para el cambio de nombre es que sólo puede realizarse por una única vez. No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-114 de 2017, estableció una excepción para aquellos casos en que exista una justificación constitucional, clara y suficiente, que motive la realización del cambio de nombre nuevamente, como lo serí­a la necesidad de armonizar la identidad de género o evitar prácticas discriminatorias. Adicionalmente, si se realiza el cambio de nombre siendo la persona menor de edad la ley les reserva el derecho de un nuevo cambio de nombre una vez sea mayor de edad.

El Decreto 1227 de 2015 permite que la persona corrija el componente sexo dos (2) veces y a también señala que la segunda vez no se podrá pedir dentro de los diez (10) años siguientes a la expedición de la escritura pública expedida por el notario en la cual se realiza la primera corrección.

La Corte ha establecido que los nombres son elementos í­ntimos a cada persona, y no tienen que corresponder con la asignación social a un género u otro elemento.

Si. En el caso de menores de edad el cambio de nombre se realiza por conducto de los representantes legales. En el caso de realizar el cambio de nombre siendo menor de edad, la ley permite que la persona le permite realizar un nuevo cambio de nombre una vez sea mayor de edad.

Sí. En la misma escritura pública que se realiza el cambio de sexo se puede realizar el cambio de nombre.

Para realizar el cambio de nombre es necesario solicitar en una notarí­a la realización de la escritura pública en la que se procederá a hacer el cambio de nombre y anexar:

  1. Fotocopia de su cédula de ciudadaní­a o tarjeta de identidad en caso de menores de edad.
  2. Copia auténtica del registro civil de nacimiento

Tenga presente que: luego de realizar el cambio de nombre deberá tramitar una rectificación de su documento de identidad (cédula de ciudadaní­a o tarjeta de identidad) con la copia del registro civil de nacimiento en el que consta el cambio de nombre.

El cambio de nombre comprende los nombres, así como los apellidos, según lo ha explicado la Corte Constitucional.

No, los únicos requisitos que pueden solicitar en una Notarí­a son los señalados en el Decreto 1227 de 2015 y allí­ no está el ningún de diagnóstico o certificación médica. El decreto expresamente señala que no se podrá exigir ningún documento o prueba adicional a las señaladas en el artí­culo 2.2.6.12.4.5. Dcto. 1227 de 2015.

No. El artí­culo 118 de la Ley 1395 de 2010 estableció que “Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”.

No. El artículo 118 de la Ley 1395 de 2010 estableció que “Todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”.

Sí. La Corte Constitucional a través de las sentencias T-498 de 2017, T-675 de 2017 y T-447 de 2019 estableció que las personas menores de edad pueden hacer el cambio del componente sexo en su registro civil de nacimiento ante una Notaría.

De acuerdo con la instrucción administrativa No. 01 del 13 de enero de 2020 de la Superintendencia de Notariado y Registro, para realizar el cambio de sexo siendo la persona menor de edad, se deben cumplir los siguientes requisitos:

  1. Reconocimiento del menor de edad como sujeto tutelar de derechos.
  2. Consideración de sus etapas de desarrollo y comprensión de sus decisiones (capacidades evolutivas).
  3. La superación del umbral sobre la comprensión del concepto de identidad de género (5 a 7 años).
  4. Copia simple del registro civil de nacimiento.
  5. Copia simple de la tarjeta de identidad (en aquellos casos en que el menor tenga cumplidos los 7 años).
  6. Declaración del menor de edad en la que manifieste que su decisión es libre, informada y cualificada. En particular, según lo dispuesto por el órgano constitucional, frente a la solicitud de cambio deberá establecerse que está desprovista de coacción, sea voluntaria y no impuesta por un tercero, y que se emita con base en el conocimiento previo y suficiente sobre las implicaciones de la medida.

Adicionalmente, en la Notaría deberá verificarse que la manifestación de la voluntad que haga la persona menor de edad, en cada uno de los casos, sea libre (sin coacción, fuerza o interferencia indebida), informada y con comprensión de sus implicaciones (alcance). En ningún caso podrá exigir documentación o pruebas adicionales.

Nota: en el caso de que la representación legal de la persona menor de edad esté a cargo de un tutor, un defensor o un comisario de familia, no se podrá adelantar el procedimiento ante Notaría sino que deberá ser ante Juez, a quien le corresponderá establecer la procedencia del trámite.

Aquí se puede consultar la instrucción en mención: https://servicios.supernotariado.gov.co/files/content/instrucciones/2020/182951-InstruccinAdministrativaNo.01de2020.PDF

Sí. En el caso de las cédulas anteriores a marzo de 2000, cuyo número está asociado el sexo asignado al nacer, la persona puede solicitar el cambio de cupo numérico para que le sea asignado un nuevo número de 10 dígitos (Número Único de Identificación Personal – NUIP). Para mayor información se puede consultar el siguiente link https://www.registraduria.gov.co/Asignacion-de-un-nuevo-numero-de-cedula-por-cambio-de-sexo.html

En Colombia el Decreto 1227 de 2015, la Corte Constitucional T-033 de 2022 y la Circular Única de Registro del Estado Civil versión 9 (14.4.1) permiten que que la persona inscriba solo un sexo: femenino (F), Masculino (M), No Binario (NB) o Trans (T). No son admitidas otras opciones.

Si. Desde el 2015 las personas trans pueden cambiar el sexo que aparece en sus documentos. El Decreto 1227 de 2015 estableció la forma en que las personas pueden “corregir el componente sexo en el registro civil de nacimiento”

Educación

No. De acuerdo con la Sentencia T-529 de 2024, las instituciones educativas deben garantizar una educación que respete los derechos a la dignidad, igualdad y no discriminación. En el caso de instituciones privadas confesionales, sus dogmas no pueden restringir el acceso ni afectar los componentes del derecho a la educación, especialmente para grupos históricamente discriminados, ya que está en contra de los principios de igualdad, pluralismo y dignidad humana, pilares de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Sí, la Corte Constitucional en diversas sentencias (T-594 de 1993, T-1033 de 2008, T-063 y T-099 de 2015) ha insistido en que a las personas con identidades y expresiones de género diversas pueden exigir social, legal, administrativa o judicialmente que se modifique el uso de su nombre para que adoptar el que corresponde con su identidad.

No, las instituciones deben respetar todas las manifestaciones que les permite exteriorizar su diversidad sin perjuicio de su sexo biológico, dentro de las que destacan la forma de vestir, de llevar el cabello, o que nombre llevar para autodefinirse (Sentencia T-443 de 2020).

No. La Corte Constitucional, en su Sentencia T-478 de 2015, dijo que los establecimientos educativos deben definir el Manual de Convivencia, sus bases y sus límites, a partir de la Constitución, especialmente en la defensa por la pluralidad y el respeto a la diversidad.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-443 de 2020 indicó que la labor de las instituciones educativas no se reduce a garantizar la adquisición de conocimiento. Para proteger de manera integral el derecho a la educación de infancias y adolescencias, la labor docente debe proveer el apoyo emocional y las herramientas necesarias a toda su población, de manera que puedan desenvolverse adecuadamente y actuar en la vida social.

La Corte ha mencionado que, en el cumplimiento de ese deber “es fundamental y determinante la participación activa de todos los miembros de la comunidad educativa, pero muy especialmente de los educadores, pues sólo en la medida en que los valores y principios que aspiran a transmitir a sus alumnos constituyan realmente la base de sus propios e individuales proyectos de vida, su labor será efectiva; sólo quien práctica la tolerancia, quien respeta la diversidad y reconoce en el “otro” a uno igual a sí mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado”.

Las infancias y adolescencias LGBTIQ+ tienen derecho a un entorno escolar inclusivo, seguro y libre de discriminación, basado en el respeto a su orientación sexual, identidad y expresión de género. Esto incluye el derecho a la igualdad, la protección contra el acoso (bullying), el reconocimiento de su nombre identitario y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.

No. De conformidad a lo dicho por la Corte en Sentencia T-529 de 2024, la prohibición de discriminación por orientación sexual es absoluta, especialmente en el entorno escolar, donde se deben promover el respeto y la pluralidad. Cualquier actitud dirigida a perseguir o amedrentar a estudiantes que asumen voluntariamente una opción sexual diversa, ya sea por parte de otros estudiantes o de las autoridades del colegio, constituye hostigamiento que debe ser reprochado y prevenido.

Sí. Se puede solicitar a las instituciones educativas que el título otorgado use la denominación genérica acorde a la identidad que reconoce quien se gradúa. Es importante que para esto se haya hecho el cambio en los documentos de identidad, ya que los títulos y actas se expiden según con la identificación legal.

Familia

Sí. Desde el 2015 las parejas del mismo sexo pueden adoptar en Colombia sin ninguna restricción por su orientación sexual o identidad de género. Para hacerlo, deben postularse como adoptantes, en igualdad de condiciones que una pareja heterosexual, y seguir el trámite establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

El Código de Infancia y Adolescencia contempla tres modalidades de adopción:

  1. Adopción individual es la opción que se le da a una persona de adoptar.
  2. Adopción conjunta es la facultad que se le otorga a las personas solteras en unión marital de hecho con una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años y  cónyuges.
  3. Adopción consentida es el permiso que se otorga al cónyuge, compañero, compañere o compañera permanente del padre o madre biológica de un niño, niña o adolescente siempre y cuando la pareja demuestre la convivencia ininterrumpida de por lo menos dos años.

El Código no establece el sexo de las “parejas permanentes”, por lo que la norma es neutral y debe interpretarse de forma igualitaria.

Los requisitos generales para adoptar son:

  1. Ser plenamente capaz.
  2. Tener 25 años de edad cumplidos o más.
  3. Demostrar la idoneidad física, mental, moral y social suficiente para ofrecerle una familia adecuada y estable a una persona menor de 18 años de edad.
  4. Tener al menos 15 años más que la persona menor de edad a adoptar.

Sí, el Código de Infancia y Adolescencia en el Artículo 68 establece que pueden adoptar las personas solteras independientemente de su orientación sexual. La Corte lo estableció en el caso de Chandler Burr, ciudadano de los Estados Unidos, quien adoptó dos hermanos y posteriormente el ICBF intentó revocar la adopción. Posteriormente, determinó que el ICBF violó los derechos de los niños y que la orientación sexual no puede ser un criterio para negar o revocar una adopción (Sentencia T-276 de 2012).

Aunque no se ha referido expresamente a la identidad de género en las sentencias sobre adopción, es claro que la identidad de género tampoco puede ser un motivo para negarla.

Sí, el Código de Infancia y Adolescencia, en el Artículo 68, señala que el cónyuge, compañero o compañera permanente puede adoptar al hijo de su pareja, siempre y cuando demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. En este caso  no es necesario que exista entre el menor y quien lo va adoptar una diferencia de edad de 15 años. 

Nota: De acuerdo con la Corte Constitucional, en la SU-617 de 2014, cuando la autoridad administrativa excluye la posibilidad de la adopción por consentimiento con fundamento en el carácter homosexual de la pareja requirente, vulnera los derechos de todos ellos a la autonomía familiar y a tener una familia, por cuanto se desconoce, sin razón que lo justifique, la existencia de un arreglo familiar en el que el menor, por voluntad de su padre o madre biológicos, comparte la vida con el compañero o compañera del mismo sexo de aquél, y en el que se conforma un vínculo sólido y estable entre ellos, a partir del cual el adulto ha asumido las obligaciones y deberes asociados al vínculo filial.

El proceso de adopción tiene dos etapas: administrativa y judicial. 

  1. La primera etapa es ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, en donde se presentan los documentos establecidos por dicha entidad (https://www.icbf.gov.co/programas-y-estrategias/proteccion-2023/adopciones-pruebas) y se verifican los derechos del niño, niña o adolescente, así como el cumplimiento de los requisitos legales.  Esta fase termina con la declaración de adoptabilidad del menor de edad.
  2. En la segunda etapa, la judicial, se tramita la solicitud ante un Juez de familia, quien declara la adopción y ordena el registro del o la menor con la información del nuevo padre o madre. Es esta sentencia judicial la que establece la relación paterno-filial.

En este caso es importante tener los datos de la persona funcionaria que atendió la solicitud, la fecha y las razones que dio para no recibir o tramitar la postulación. Con esa información se puede presentar una queja ante la Procuraduría. Por otro lado, si la negativa se la han dado mediante una resolución, pueden presentarse los recursos de ley. 

En caso de estar en una situación de negación de su derecho por motivo de su orientación sexual o identidad de género, escríbanos  al correo co****************@*************sa.org para asesorarle.

La adopción y la figura existente en Colombia para registrar los hijes, hijos o hijas de las parejas del mismo sexo con los datos de ambos padres o madres aplican a casos distintos.

Adopción: procede cuando una persona ajena a la pareja que decidió tener un hijo o hija desea vincularse como su padre o madre. Un ejemplo es cuando una persona con un hijo de una relación anterior forma una familia con otra persona que establece una relación de padre o madre con su hijo. En este caso, si esa nueva persona quiere establecer un vínculo jurídico con el hijo de su pareja, debe realizar un trámite de adopción. 

Registro civil de niños: es la manera como se ha denominado la inscripción en el registro civil de nacimiento de un niño o niña de su dos padres o dos madres. Se aplica cuando el nacimiento del niño o niña ha sido producto de una decisión conjunta de la pareja del mismo sexo de acudir a un tratamiento de reproducción asistida. Es decir que sólo se puede incluir directamente en el registro civil de nacimiento de una niña, niño o niñe a sus dos padres o madres cuando su nacimiento se da dentro de una pareja casada o unida.

No se trata de una mejor opción, sino de en qué casos aplica uno y otro procedimiento, ya que no es posible suplir la adopción con otro trámite. Puede ver las diferencias en la pregunta “¿Cuál es la diferencia entre el trámite adopción y el de registro civil de niños?”.

La Ley 2388 de 2024, que estableció la posibilidad de reconocer la familia de crianza, permite que este vínculo se establezca entre personas sin distinción de la orientación sexual o identidad de género. 

Según dicha Ley, la familia de crianza de es aquella en la cual han surgido de hecho, y por causa de la convivencia continua, estrechos lazos de amor, afecto, apoyo, solidaridad, respeto, auxilio y ayuda mutuos entre sus Integrantes propios de la relación, durante un periodo de tiempo no menor a cinco (5) años (Art. 2 Ley 2388 de 2024).

Si desea conocer más sobre la posibilidad de establecer un vínculo de crianza, puede escribirnos al correo: co****************@*************sa.org.

No. Que el empleador o contratante conozca la orientación sexual o identidad de género de su empleado o empleada, no le autoriza a hacerla pública ni a informar de ella a nadie sin el respectivo consentimiento. Abusar de la información que se llega a conocer de la vida privada de las personas con las que trabaja constituye acoso laboral. Puede consultar la sentencia C-005 de 2017 de la Corte Constitucional.

En caso de que necesite más información, que no encuentre respuesta a la situación que está viviendo o que necesite apoyo jurídico, escríbanos a co****************@*************sa.org.

Ningún trabajador o trabajadora puede ser despedido por motivo del embarazo o lactancia. Protección que se extiende a su pareja en caso de que sea la única que tenga vinculación laboral. Con independencia del vínculo que les una o el sexo de la pareja. 

Nota: adicionalmente, en caso de beneficios no contemplados en la ley que conceda el empleador o contratante, deben ser aplicados por igual a las familias diversas. Por ejemplo, en caso de matrimonio, aunque no existe la licencia legalmente, es posible solicitar una licencia temporal remunerada o no con el empleador, pero si el empleador o contratante suele dar un permiso especial por esto, debe aplicarlo por igual en el caso de las parejas del mismo sexo.

Sí. Esta licencia es el derecho a compartir con su familia cinco días en caso del fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente, padres, madres, abuelos, abuelas, hermanos, hermanas, hijos, hijas, nietos, nietas, suegros o suegras.

Existen licencias legales a las que toda persona tiene derecho independientemente de su orientación sexual e identidad de género, ya que a través de ellas se garantizan los derechos de los menores a contar con sus dos padres o madres: 

  1. La licencia por maternidad: es concedida a todas las personas que se encuentren en embarazo y pueden empezar a disfrutarla unas semanas antes del parto o inmediatamente después de él. Su duración es de 18 semanas. También aplica a la pareja cuando es él o ella quien queda a cargo del niño o niña, sin apoyo de quien tuvo el parto. Se debe presentar dentro del mes siguiente el certificado de nacimiento.
  2. Licencia por paternidad: tienen derecho a disfrutarla las parejas de las personas que han tenido un parto, con el fin de que también pueda disfrutar de la llegada de su hijo o hija. Su duración es de 2 semanas. Se debe presentar dentro del mes siguiente el registro civil de nacimiento y pueden solicitarla el cónyuge, la compañera permanente, así como para el padre adoptante.
  3. Licencia parental compartida: las madres y los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley.
  4. Licencia flexible: la madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un periodo de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al periodo de tiempo seleccionado.

Nota: en los casos de adopción, las licencias de maternidad y paternidad aplican de igual manera y por los mismos tiempos. Contadas a partir de la entrega oficial del o la menor que se adopta (Ley 1822 de 2017 y Ley 2114 de 2021).

Si es una pareja del mismo sexo y de desea conocer más sobre la posibilidad de acceder a una de estas licencias, puede escribirnos al correo: co****************@*************sa.org

Informar la composición familiar no es una obligación laboral, salvo que existan políticas empresariales en relación con los vínculos familiares. Pero si desea que su pareja, hijas, hijes e hijos disfruten de los beneficios de bienestar social que ofrezca su empresa, así como disfrutar de las licencias por maternidad, paternidad o luto, que su familia tenga la calidad de beneficiarios en salud y en la caja de compensación familiar, su empleador necesitará conocer la información de su cónyuge, compañero o compañera permanente, de sus hijos e hijas, así como de las personas a su cargo, por ejemplo, hijos o hijas de su pareja que vivan con ustedes.

El Código de Infancia y Adolescencia, en su Artículo 23, se refiere a la custodia y cuidado personal obligatorio de los padres o representantes legales como derecho de los menores de edad. Puntualmente, se traduce en el oficio o función mediante el cual padres y madres tienen el poder de criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta de sus hijos, hijes o hijas.

Custodia: es la tenencia física, el cuidado personal y directo del niño, niñe, niña o adolescente. Es un derecho de infancias y adolescencias, así como una obligación de los padres o representantes legales. Puede conciliarse y asignarse a uno solo de los padres, madres o familiares cercanos si se demuestra que la contraparte no es idónea para el cuidado de los hijos o hijas. 

Patria potestad: es el conjunto de derechos que la Ley reconoce a los padres y madres sobre sus hijos, hijes o hijas no emancipadas, con el fin de protegerles sin que dependa de la existencia o no de un vínculo matrimonial. Los derechos que comprende la patria potestad, son: 1. Al usufructo de los bienes del hijo. 2. A la administración de esos bienes. 3. A la representación judicial y extrajudicial del hijo, hije o hija. 4. Al derecho de guarda, dirección y corrección del hijo, hije o hija. Esta es irrenunciable, intransferible e imprescriptible, por lo que los padres y madres no pueden negarse a las obligaciones que tienen para con sus hijos e hijas. La única excepción a su restricción o interrupción es por decisión judicial o cuando se da una adopción.  

No. El fundamento para negar la custodia o privar a una persona de la patria potestad, no puede ser su orientación sexual ni identidad de género. Para definir a quién se le entrega la custodia y cuidado personal de una persona menor de edad, cuando no ha sido posible que entre los padres o madres se llegue a un acuerdo, el ICBF o el Juez deben considerar el interés superior del niño, niñe, niña o adolescente Dependiendo de su edad, deberán escuchar su opinión y validar su situación familiar, económica, social, psicológica y cultural, para determinar a la persona adulta más responsable e idónea para asumir tal obligación. 

Por su parte, para la privación de la patria potestad se debe invocar una de las causales establecidas en la ley (artículo 315 C.C.), entre las cuales no se encuentra la orientación sexual:

  1. Por maltrato contra la persona menor de edad.
  2. Por haberle abandonado.
  3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.
  4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.
  5. Cuando el o la adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste.

En la sentencia T-252 de 2016 la Corte Constitucional señaló que es violatorio de la Constitución la aprobación de condiciones que limiten que una persona desarrolle un proyecto de vida en común, como sería el caso de impedir que una madre o padre comparta con sus hijos, hijas o hijes por su identidad de género, la de su pareja o porque sean del mismo sexo.

Puede acudir ante la Comisaría de Familia (en contextos de violencia intrafamiliar) o ICBF (otros contextos de violencia) del lugar en que vive el menor o a un Centro de Conciliación; son las autoridades encargadas de velar por la protección de los derechos de los menores de edad cuando se presenten vulneraciones o amenazas de sus derechos. 

Si no es posible que las partes lleguen a un acuerdo, el o la defensora de familia (del ICBF) o Comisaria de Familia definirá provisionalmente la custodia (mientras las partes acuden a la vía judicial). Finalmente, si no es posible un acuerdo, la custodia puede reclamarse por vía judicial ante un juez de familia (Ley 2126  de 2021).

En este caso es recomendable acudir a la Comisaría de Familia para que sea definida la custodia o el régimen de visitas. De acuerdo con la Corte Constitucional “cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor. Por esta razón, cada uno de los cónyuges debe respetar la imagen del otro frente a sus hijos, no debe aprovecharse de su situación de privilegio, frente a aquel que no tiene la tenencia del menor, para degradarlo y menospreciarlo, olvidando que su función es buscar el desarrollo integral de los hijos” (Sentencia T-500/93).

Para reclamar la custodia de una hija, hijo o hije el documento básico es el registro civil de nacimiento. Adicionalmente, deben presentarse documentos o testigos que demuestren su idoneidad para cuidar del o la infante. También es necesario, ante el Juez de Familia, aportar acta de no conciliación sobre la custodia expedido por la entidad ante la cual se intentó llegar a un acuerdo.

El inventario de bienes es un trámite sencillo que se puede realizar ante la Notaría en la que se va a realizar el matrimonio o a través de un Juzgado. Consiste en nombrar un abogado para que represente los intereses de los menores de edad y firme a nombre de ellos o ellas la escritura pública de inventario de bienes. Debe hacerse siempre que existan menores de edad, así tengan o no bienes a nombre de los niños, niñes, niñas o adolescentes y antes del matrimonio.

Es la forma de referirse al matrimonio civil que se realiza entre personas del mismo sexo o con personas trans. Se le dice igualitario para resaltar que es el mismo matrimonio que existe para las parejas heterosexuales, pero se debe aplicar el mismo procedimiento y solicitar los mismos requisitos del contrato de matrimonio.
Sí, las parejas conformadas por dos hombres, dos mujeres, un hombre cisgénero y una mujer trans, una mujer cisgénero y un hombre trans o dos personas trans o no binarias pueden casarse por lo civil igual que puede hacerlo una pareja cisgénero heterosexual.

Para el matrimonio igualitario en Colombia se necesita, en primer lugar, ser colombiano o parejas de extranjeros con residencia de más de 6 meses en el país y presentar, ante una Notaría o Juzgado Civil Municipal, una solicitud de matrimonio en la que se señale:

  1. Nombres completos de las personas que conforman la pareja.
  2. Documentos de identidad de la pareja.
  3. Lugares de nacimiento.
  4. Edades.
  5. Ocupaciones.
  6. Domicilio o lugar de residencia de los o las contrayentes.
  7. Indicar si tienen hijos mayores o menores de edad.
  8. Afirmar que no tienen impedimento legal para contraer matrimonio.
  9. Que es su libre y espontánea voluntad hacerlo.

La solicitud debe ser firmada por ambos miembros de la pareja y, en caso de que una de las dos personas no pueda estar, le puede dejar el poder a otra persona para que firme por ella la solicitud o incluso que exprese su consentimiento el día del matrimonio por ella (esto es lo que se conoce como matrimonio por poder).

También deben presentar copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de las o los contrayentes (con vigencia no mayor a 3 meses, con nota de válido para matrimonio o como prueba de registro civil), fotocopias de cédulas de ciudadanía o documento de identificación y, en caso de hijos o hijas, añadir sus registros civiles de nacimiento. Si son menores de edad, previamente debe hacerse el inventario solemne de bienes.

Si una persona o las dos son extranjeras: todos los documentos emitidos en el exterior, para que sean válidos en Colombia, deben ser apostillados o legalizados en el país en que se expiden. Los documentos que deberá incluir son: 

  1. Registro civil. 
  2. Certificación de soltería emitida por la autoridad que cada país señale.
  3. Fotocopia del pasaporte. 
  4. En el caso de la existencia de hijos o hijas, debe aportar el registro civil de nacimiento de éstos y si son menores de edad, es necesario previamente realizar un inventario solemne de bienes.

Si estos documentos están en un idioma diferente del español, deben ser traducidos y no pueden tener vigencia mayor de 3 meses.

Nota: tenga presente que el matrimonio civil es un acto que pueden hacer directamente las parejas, no es necesario de un abogado o abogada para que les represente.

Si usted es una persona LGBTIQ+ y tiene problemas para casarse, no dude en escribirnos al correo co****************@*************sa.org

 

El matrimonio civil se puede realizar en una Notaría o en un Juzgado Civil Municipal. En ambos casos tiene el mismo valor legal y reconocimiento.

Diferencias en el matrimonio civil
Notarí­aJuzgado Civil Municipal
CostoLa Notarí­a cobra por los servicios.Los trámites ante juzgado no tienen costo.
TiempoEl tiempo que lleva realizar el matrimonio suele ser corto. En promedio no más de 20 dí­as, pero varí­a según la agenda del notario o notaria y la fecha en que se desee realizar el matrimonio.El tiempo que lleva realizar el matrimonio puede oscilar entre un mes o más de acuerdo con la carga laboral del Juzgado.
LugarSe puede realizar en la notarí­a o fuera de ella. Esto afecta el costo del matrimonio.Se realiza en el despacho judicial.
Registro civil del matrimonioLo realiza la misma Notarí­a.Luego de celebrar el matrimonio, es necesario acudir a una Notarí­a o Registradurí­a del Estado Civil a registrar el matrimonio.
Época del añoSe puede cualquier dí­a o fecha del año siempre y cuando se haya reservado la fecha con antelación.No es posible a finales o inicios de año o en Semana Santa, ya que los juzgados se encuentran en vacancia judicial.

Si le dicen que no existe el matrimonio entre parejas del mismo sexo, que no es posible registrar su matrimonio porque no tienen el formato, les ofrecen una figura distinta al matrimonio o les piden más requisitos que obstaculizan el trámite:

  1. En caso de ser una Notaría, usted puede cambiarla por otra, presentar un derecho de petición para que le den respuesta por escrito y presentar una queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro.
  2. En caso de que sea un juzgado, usted puede presentar un recurso judicial en contra de la decisión del juzgado. En este caso es recomendable contar con asesoría jurídica.

Después de la sentencia de la Corte Constitucional del año 2016, quedó claro que todas las notarías y juzgados civiles municipales están en obligación de celebrar el matrimonio civil a las parejas que así lo soliciten, independientemente del sexo de sus integrantes. No obstante, aún sabemos de algunas notarías que presentan dificultades para realizar el matrimonio, por lo que les sugerimos contactarnos a co****************@*************sa.org para recibir asesoría con su proceso.

Estar unida, unide o unido a una persona a través del matrimonio, permite que:

  1. La pareja sea beneficiaria en salud.
  2. En caso de fallecimiento de uno de los miembros de la pareja, quien sobreviva tiene derecho a recibir la pensión que tenía quien falleció.
  3. Los hijos, hijas e hijes habidos dentro del matrimonio se presumen como hijos, hijas e hijes de la pareja.
  4. El o la cónyuge hereden a su pareja en caso de fallecimiento, cuando no haya dejado hijos.
  5. Acreditar el estado civil sin necesidad de testigos o pruebas adicionales al registro civil de matrimonio.
  6. La pareja sea reconocida a nivel internacional como familia.
  7. Desde el primer día de matrimonio surgen los derechos patrimoniales entre la pareja.
  8. No exista obligación de denunciar un delito cometido por la pareja.

Sí, el matrimonio entre una persona con nacionalidad colombiana y una extranjera  se puede realizar sin ningún inconveniente. Lo único es que, para el caso de la persona extranjera, adicionalmente al registro civil de nacimiento, se debe aportar un certificado de soltería expedido por la autoridad que certifique el estado civil en el país del cuál procede. También es importante tener presente que todo documento expedido en el extranjero debe ser apostillado o legalizado y, en caso de estar en un idioma diferente del español, debe estar traducido de manera oficial. En ninguno de los casos hace falta acreditar una residencia en el país por un tiempo igual o superior a seis (6) meses.

En Colombia no es posible acceder a la residencia como primera visa de entrada al paí­s, salvo que se trate de una persona que sea padre o madre de un colombiano por nacimiento o se trate de una persona que haya renunciado a la nacionalidad colombiana[8]. En el caso de las parejas casadas o con Unión Marital de Hecho (unión libre), se puede solicitar inicialmente ante la Cancillerí­a (Ministerio de Relaciones exteriores) la visa TP-10[9] que tiene una duración de 3 años y permite que la persona extranjera trabaje. En el caso de la pareja extranjera, luego de haber sido titular de la visa TP-10 por 3 años, si es posible que solicite la visa de residente. Para mayor información sobre los requisitos de cada una de las visas, le sugerimos consultar la página web de la Cancillerí­a http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visas

Una persona puede casarse a partir de los 18 años, de acuerdo con la Ley 2447 de 2025, que prohíbe el matrimonio con menores de edad.

El costo del matrimonio varí­a según la autoridad ante la que se realice (juzgado o notarí­a), y según el lugar (en la notarí­a o en salón de recepciones). A modo de ejemplo, se puede decir que un matrimonio celebrado ante Notario/a y en la Notarí­a, para el año 2017, tiene un costo de alrededor de $200.000.

El tiempo varí­a según se celebre ante Juzgado o Notarí­a, así­ como la época del año en que se desee realizar el matrimonio. En promedio un matrimonio ante juzgado puede tardar algo más de 1 mes y ante notarí­a de 15 a 20 dí­as. No obstante es importante que tenga presente que a muchas personas les gusta casarse en épocas de vacaciones de mitad o finales de año, así­ que si planea casarse en ese tiempo lo mejor es que consulte con la notarí­a previamente la disponibilidad de agenda, así­ mismo si su intención en casarse ante juzgado, tenga presente que éstos tienen vacaciones entre el 20 de diciembre y el 10 de enero y que tampoco están abiertos al público los dí­as hábiles de semana santa.

Los motivos para rechazar una solicitud pueden ser varios, entre estos está presentar los documentos incompletos, la falta de la apostilla en caso de documentos procedentes del exterior, que los registros civiles de nacimiento tengan vigencia mayor a 3 meses[10], la existencia de un matrimonio anterior, etc. Lo que no puede ser un motivo para rechazar la solicitud de matrimonio es que se trate de una pareja del mismo sexo o conformada por una o dos personas trans. Ver pregunta sobre requisitos #3

Ninguna. Incluso el nombre que recibe debe ser el mismo: Matrimonio. En caso de que usted acuda ante una Notarí­a o Juzgado Civil Municipal solicitando un matrimonio y la figura que le ofrezcan se denomine diferente, por ejemplo: unión solemne, constitución de sociedad patrimonial, contrato innominado, unión de parejas del mismo sexo, etc. No lo acepte. Desde junio de 2013 las parejas del mismo sexo en Colombia pueden acceder en igualdad de condiciones que las parejas heterosexuales al matrimonio civil. Como lo fue ratificado y aclarado por la Corte constitucional en el 2016[11].

Entre la pareja que contrae matrimonio surgen las obligaciones de solidaridad, fidelidad, cuidado, ayuda, apoyo, y respeto mutuo en todas las circunstancias de la vida[12]. Obligaciones en virtud de las cuales un esposo o esposa puede ser beneficiario de su cónyuge en salud, pensiones, subsidio familiar, ser protegido de quedarse sin casa a través de las figuras de protección creadas por el estado como la de vivienda familiar, e incluso reclamar alimentos de su cónyuge en caso de que éste no le provea de lo que necesite para vivir.

En Colombia una pareja de personas unidas a través del matrimonio o de la Unión Marital de Hecho (UMH) pueden presentarse para adoptar un niño o niña, sin que pueda ser una razón para rechazarles que se trate de una pareja de mujeres, una pareja de hombres, una pareja conformada por dos personas trans o en la que uno de los miembros de la pareja sea trans. Debiendo cumplir con los mismos requisitos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para las parejas conformadas por un hombre y una mujer.

En el caso de que se trate de una pareja de extranjeros o extranjeras, es posible contraer matrimonio en Colombia en dos casos:

  • De acuerdo con las leyes colombianas, siempre y cuando una de las dos personas sea residente del paí­s, es decir lleve viviendo en Colombia tenga residencia en el paí­s[13].

Ver pregunta sobre requisitos #3

  • Ante agentes Agentes Diplomáticos o Cónsules de paí­ses extranjeros, siempre que se la ley de su paí­s de origen autorice los matrimonio ante estos funcionarios; que no exista un matrimonio impedimentos de acuerdo con la ley colombiana como ví­nculo anterior vigente, parentesco o que se hay cometido conyugicidio entre la pareja que pretende casarse. Adicionalmente, este matrimonio debe inscribirse en el Registro del Estado Civil, dentro de los cinco dí­as siguientes a la fecha de la celebración[14].

Por lo que si se trata de una pareja de turistas que desean contraer matrimonio durante sus vacaciones de acuerdo con la legislación colombiana, lamentablemente, no es posible.

El matrimonio por la iglesia o el credo religioso que la pareja profese, se encuentra fuera de la intervención del Estado. Es decir que en estos casos, si una pareja del mismo sexo puede casarse depende de las normas que cada credo religioso tenga en relación con el matrimonio; por ejemplo la iglesia presbiteriana acepta el matrimonio entre parejas del mismo sexo, en cambio la iglesia católica no.

Si, las personas trans pueden contraer matrimonio en Colombia como cualquier pareja. De hecho en la sentencia SU-214 de 2016, la Corte Constitucional analizó un caso de una pareja conformada en la que una de las personas era trans y protegió el derecho de la pareja a unirse en condiciones de igualdad. Negar el matrimonio a una pareja por la identidad de género de uno o sus dos integrantes es discriminación. Ver pregunta sobre requisitos #3

La decisión de contraer o no matrimonio es de la pareja. Si su preocupación es por cuál de los 2 ví­nculos les da más protección como pareja, ese serí­a el matrimonio. No obstante es mejor analizar cada caso particular, y él objetivo que buscarí­a con el matrimonio.

Si, desde que sea con la misma pareja puede casarse sin ningún inconveniente. Tenga presente que si desea que los bienes adquiridos antes del matrimonio, durante la Unión Marital de Hecho – UMH, formen parte de la sociedad conyugal podrán declarar previamente, por escritura pública, que han tenido unión marital hecho y patrimonial entre ellos y que es su voluntad que los bienes integrantes de la sociedad patrimonial ingresen a la sociedad conyugal que surge con el matrimonio. Escritura que se denomina “declaración bienes de la sociedad patrimonial de hecho no declarada, ni liquidada que ingresan a la sociedad conyugal”. En esta se debe realizar un inventario de los bienes existentes.

Si, en el caso de las personas separadas de un matrimonio anterior, es necesario aportar para la realización del nuevo matrimonio el registro civil del matrimonio anterior con la anotación del divorcio. Ver pregunta sobre requisitos #3 Si la separación es de una Unión Marital de Hecho (UMH), declarada previamente, es recomendable aportar la copia de la escritura de cesación de efectos civiles de la UMH o una declaración extrajudicial de haberse terminado dicha unión.

En el caso de los matrimonios realizados en el exterior, no es necesario casarse de nuevo en Colombia basta con realizar el registro del matrimonio en Colombia. Para registrar el matrimonio puede acudir la pareja u otra persona a una Notarí­a, a la Registradurí­a del Estado Civil o a un consulado de Colombia en el exterior y solicitar la inscripción en el registro civil de su matrimonio, aportando los siguientes documentos:

  • Original del registro civil del matrimonio, certificado de matrimonio o su equivalente expedido por la autoridad ante la que realizó el matrimonio en el exterior.

Documento que debe estar apostillado o legalizado.

  • Copia de los documentos de identidad de la pareja con los que se identificaron en el matrimonio y el documento de identidad colombiano.

Nota: Si le dicen que este registro sólo puede hacerlo en la Notarí­a Primera, eso no es cierto. Desde el año 2010 todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, pueden inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior[15].

Si, ya que es el registro civil del matrimonio el documento a través del cual en Colombia se prueba la el ví­nculo matrimonial. Es decir que la prueba del matrimonio no es la escritura que se firma en la Notarí­a ni el acta judicial cuando se realiza por juzgado, estos son documentos que sirven de soporte para el registro civil del matrimonio. El registro civil de matrimonio es el documento que les van a solicitar en cualquier institución ante la que soliciten ser reconocidas o reconocidos como cónyuges, por ejemplo: solicitud de pensión, sucesiones, trámites de visa, entre otros.

Es una figura que busca garantizar que el patrimonio de un o una menor de edad o persona mayor frente a la cual se ejerce la administración de sus bienes, no ingrese a la nueva sociedad de bienes que vaya a conformar sus padre, madre o representante legal a través de un nuevo matrimonio[16] o Unión Marital de Hecho[17]. Si existen bienes se denomina inventario solemne de bienes, sino hay bienes de denomina declaración de inexistencia. El trámite en si mismo consiste en el nombramiento de un abogado/a (Curador Especial) para que represente a los hijos o hijas menores de edad de la persona que se va a casar o unir. Abogado que a través de una escritura pública actuando en representación de los menores realizará el inventario de los bienes o declarará la inexistencia de estos. Nota: Si el menor de edad es hijo común de la pareja que pretende casarse o declarar la unión marital de hecho, no se requiere realizar el inventario ni de la declaración de inexistencia de los bienes.

El inventario solemne de bienes o la declaración de inexistencia puede realizarse ante un Juzgado de Familia o una Notarí­a. En el caso de acudir a un juzgado se presenta una demanda solicitando el nombramiento de un curador especial, quien posteriormente ante una Notarí­a por escritura pública realizará el inventario solemne o declara la inexistencia de los bienes. Si el trámite se realiza ante una Notarí­a, el padreo o madre de los menores de edad o representante legal de la persona mayor a quien le administra los bienes, se deberá presentar:

  • Una solicitud en la que incluya la siguiente información:
    • Notario a quien se dirija
    • nombres, apellidos, documento de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y domicilio del padre o madre
    • nombre de los hijos o hijas menores
    • en caso de existir bienes deberá incluirse una relación los bienes del o la menor de edad que estén siendo administrados, con indicación de los mismos (si se trata de bien o bienes inmuebles identificándolos por su ubicación, dirección, número de matrí­cula inmobiliaria y cédula catastral; en el caso de bienes muebles definir sus caracterí­sticas, cantidad, calidad, o medida, etc) y su valor.
    • Si no existen bienes a nombre de los hijos menores de edad, debe decirse expresamente.
    • la petición del nombramiento del curador especial
  • Copia original del Registro civil de Nacimiento de los hijos menores de edad con nota de validez para acreditar parentesco.
  • En caso de que las o las menores de edad tengan bienes, también deberá aportarse los documentos que acrediten la propiedad de estos.
El tiempo para realizar el matrimonio o la declaración de la Unión Marital de Hecho, es de 6 meses desde la elaboración de la escritura pública del inventario solemne de bienes o la declaración de inexistencia.

En este caso, usted debe acudir a la Notarí­a donde celebró el matrimonio y solicitar que sea tramitado como un matrimonio. La Unión Solemne fue un contrato creado por los Notarios, que no ofrece ningún tipo de protección a las parejas que lo realizaron, ya que no aparece en ninguna disposición legal y no genera efectos jurí­dicos concretos. En palabras de la Corte Constitucional, a través de este tipo de contratos “(i) no se constituye formalmente una familia; (ii) no surgen los deberes de fidelidad y mutuo socorro; (iii) los contratantes no modifican su estado civil; (iv) no se crea una sociedad conyugal; (v) los contratantes no ingresan en el respectivo orden sucesoral; (vi) resulta imposible suscribir capitulaciones; (vii) no se tiene claridad sobre las causales de terminación del ví­nculo entre los contratantes; (viii) de llegar a establecer su residencia en otros paí­ses, las respectivas autoridades no les brindarí­an la protección legal que tienen los cónyuges a la unión solemne, ya que éstas no les reconocen los efectos que tienen en nuestro sistema jurí­dico; y (ix) en materia tributaria no se podrí­an invocar ciertos beneficios por tener cónyuge o compañero permanente. En conclusión, ningún contrato solemne innominado o atí­pico, celebrado entre parejas del mismo sexo, podrí­a llegar a producir los mismos efectos personales y patrimoniales que un matrimonio civil”. SU214-16

Lo aconsejable es que retire la solicitud junto con los documentos y cambie de Notarí­a. También pude presentar una queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro informando la situación que se presentó con la Notarí­a. También le agradecemos nos informe de sus experiencias con las Notarí­as o Juzgados al correo fa*****@*************sa.org, así­ podemos conocer si se están cumpliendo o no las ordenes de la Corte Constitucional. [1] Corte Constitucional sentencias C-577 de 2011 y Su-214 de 2016 [2] La ley colombiana se aplica para tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia (art. 18 del código civil) Código Civil, artí­culo 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas. Tratado de Montevideo, Ley 33 de 1992, establece que “La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, se rigen por la ley del lugar en que se celebra”. (Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Uruguay y Perú) [3] Cuando se acude ante Juez Civil Municipal, en el caso de municipios con más de un juez la solicitud no se presenta directamente al juzgado sino ante la oficina de reparto para que asigne aleatoriamente al Juez que va a atender la solicitud. [4] Es el procedimiento a través del cual se certificar la firma del funcionario público para que el documento sea válido en otro paí­s que no hace parte del Convenio de la Apostilla. [5] La ley 962 de 2005 [6] of************************@****************ov.co [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-214 de 2016. http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su214-16.htm [8] http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visas/categorias/residente/re [9] http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visas/categorias/temporal/tp10 [10] Ley 962 de 2005. Artí­culo 21. Parágrafo: “Las copias del registro civil de nacimiento tendrán plena validez para todos los efectos, sin importar la fecha de su expedición. En consecuencia, ninguna entidad pública o privada podrá exigir este documento con fecha de expedición determinada, excepto para el trámite de pensión, afiliación a la seguridad social de salud, riesgos profesionales y pensiones y para la celebración del matrimonio, eventos estos en los cuales se podrá solicitar el registro civil correspondiente con fecha de expedición actualizada, en ningún caso, inferior a tres (3) meses”. [11] http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/su214-16.htm [12] El artí­culo 176 del código civil las consagra así­: “ARTICULO 176. OBLIGACIONES ENTRE CONYUGES. Modificado art. 9º, Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente: Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida”. [13] La ley colombiana se aplica para tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia (art. 18 del código civil) Código Civil, artí­culo 80. <PRESUNCION DEL ANIMO DE PERMANENCIA>. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas. [14] Ley 266 de 1938. Por la cual se autoriza la celebración de matrimonios de extranjeros ante sus respectivos Agentes Diplomáticos o Cónsules [15] Ley 1395 de 2010. Artí­culo 118. [16] Código Civil. 1rtí­culos 169 y 170. [17] Decreto 2817 de 2006. Artí­culo 7.

La cuota alimentaria debe cubrir a los hijos e hijas hasta los 21 años o 25, si continúa estudiando y no puede mantenerse por sí mismo. Si se le es negada, usted puede iniciar un proceso ejecutivo de alimentos para que la persona que está obligada a pagar la cuota de alimentos cumpla con su obligación a través del embargo de sus ingresos o de sus bienes. Su orientación sexual o identidad de género no excusa a ninguno de sus padres del cumplimiento de sus obligaciones.

En caso de que necesite más información, que no encuentre respuesta a la situación que está viviendo o que haya realizado algunos de estos trámites, escríbanos a co****************@*************sa.org

Si el hijo tiene a su pareja como padre o madre en el registro civil de nacimiento, usted puede, a nombre de su hijo,  hija o hije solicitar la fijación y pago de una cuota de alimentos.

A partir de la Ley 2388 de 2024 que reconoció la familia de crianza, si la convivencia duró por al menos 5 años y creó vínculos familiares, podría revisarse la posibilidad de establecer obligaciones derivadas de ese vínculo.

El primer paso es intentar una conciliación para fijar una cuota de alimentos con su pareja. Si no es posible la conciliación, puede entablar una demanda de alimentos contra ella o él. Adicionalmente, si ya ha fijado una cuota de alimentos y su pareja o expareja la incumple, pudiendo pagarla, usted puede iniciar un proceso ejecutivo de alimentos y denunciarle penalmente por inasistencia alimentaria.

Sí, la obligación de alimentos también existe entre parejas del mismo sexo y, por lo tanto, las acciones para exigir su cumplimiento como la denuncia penal por inasistencia alimentaria y la fijación de una cuota de alimentos también son aplicables. 

Nota: Entre pareja (cuando existe matrimonio o Unión Marital de Hecho) se pueden pedir alimentos cuando uno de las personas que la conforman no tiene recursos suficientes para su subsistencia y su pareja, teniendo, no le aporta con independencia de que estén unidos o en proceso de separación.

Es un pago mensual que reciben las personas trabajadoras, dependientes o independientes, en el momento de su retiro laboral de acuerdo con los aportes que realizaron en el transcurso de su vida laboral a un fondo de pensión obligatoria.

Sí, en Colombia la Corte Constitucional ha reconocido que en el caso de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, cuando una fallece, quien sobrevive tiene derecho a reclamar la pensión a la que tenía derecho quien falleció o los aportes que había hecho, en caso de que no hubiese alcanzado a cumplir con los requisitos para la pensión.

Los requisitos para acceder a la pensión de la pareja que fallece son los mismos que aplican para las parejas heterosexuales:

  1. Copia del registro civil de defunción de quien falleció.
  2. Registro civil de nacimiento de quien la solicita o copia del acta de bautismo, si nació antes de 1938.
  3. Copia del documento de identidad de quien solicita pensión aumentada al 150%.
  4. Copia del registro civil de matrimonio o de la declaración de la Unión Marital de Hecho. En caso de no haber declarado su unión pueden presentarse una declaración extrajudicial de quien está interesado y de terceros, en la que se manifiesta haber conocido de la convivencia de la pareja, así como los extremos de convivencia (desde – hasta).

Nota: para recibir la pensión de manera vitalicia es necesario demostrar que se convivió con la pareja durante los últimos 5 años y que se es mayor de 30 años. En caso de que su pareja no se hubiese pensionado antes de su fallecimiento, es necesario verificar el régimen pensional que le aplicaba para verificar si cumplía o no con los requisitos para pensión.

En caso de que se le niegue el derecho a la pensión por motivos de su identidad de género y/o orientación sexual, usted puede apelar la resolución por la que el fondo de pensiones niega su calidad de persona beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Es aconsejable consultar con un profesional del derecho de la manera más rápida para elaborar la apelación. Tenga en cuenta que después de que usted conoce la negativa cuenta con 10 días para presentar la apelación. En caso de que ya haya transcurrido el tiempo para la apelación de la decisión del fondo de empleados, existe la posibilidad de acudir a la vía judicial, para lo que es necesario contar con la replantación de un abogado o abogada.

Sí.  La convivencia en Unión Marital de Hecho (UMH) puede probarse haciendo uso de todos los medios de prueba que disponga. Por ejemplo, a través de declaraciones extrajudiciales de terceras personas testigos de su relación, de fotos, de su afiliación como persona beneficiaria en los servicios de salud, que hayan tenido hijos en común, entre otros.

Un requisito para recibir la pensión de quien falleció es haber convivido con la persona los últimos 5 años, por lo que sólo si se cumple esta condición antes del fallecimiento, usted podría tener derecho a la pensión. Adicionalmente, si su pareja al momento del fallecimiento aún tiene vigente el vínculo del matrimonio, ambas personas (cónyuge y compañero o compañera permanente) pueden tener derecho a la pensión, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones:

  1. Convivencia simultánea de quien falleció con su cónyuge y una o más compañeras o compañeros permanentes, caso en el cual la pensión se dividirá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
  2. Convivencia simultánea del fallecido con dos o más compañeras o compañeros permanentes que se asimila a la situación anterior, por lo que la pensión se dividirá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
  3. Convivencia únicamente con compañero o compañera permanente, pero vínculo conyugal vigente, con lo cual la pensión se dividirá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo, según la sentencia T-002 de 2015 y la T-90 de 2016.

En caso de que necesite más información, que no encuentre respuesta a la situación que está viviendo o que tenga más preguntas sobre su caso, escríbanos a co****************@*************sa.org.

Para inscribir a la madre o padre que no aparecen en el registro civil de nacimiento usted puede acudir a cualquier Notaría o Registraduría del país o en el exterior al Consulado colombiano. Si el niño o niña ya ha sido registrada, no es necesario que el trámite se realice en la misma notaría o Registraduría en la que se realizó el registro inicialmente. La ley 1395 de 2010 estableció que todos los actos, hechos y providencias que deban inscribirse en el registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina autorizada para cumplir con la función de registro civil del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior. No obstante, nuestra recomendación es acudir a las Registraduría, ya que hemos observado que allí se presentan menos dificultades para acceder a la inscripción de las dos madres o padres. 

Nota: Le invitamos a que cuando acuda a realizar este trámite, nos comparta la autoridad a la que acudió y cómo fue su experiencia al correo co****************@*************sa.org. Esto con el fin de conocer la forma en que se están aplicando las órdenes de la Corte Constitucional.

Los apellidos quedarán de acuerdo con el orden que elija la pareja de madres o padres. De acuerdo con la Circular Única de Registro Civil e Identificación version 9 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la persona funcionaria encargada del Registro Civil debe preguntar a la pareja el orden en que prefieren que sea registren los apellidos de acuerdo con lo establecido en la Ley 2129 de 2021 que establece las reglas para el orden de los apellidos.

Se trata de dos situaciones diferentes. La inscripción en el registro civil de nacimiento de la doble filiación materna o paterna se trata de un hijo o hija concebida al interior de una familia conformada por una pareja del mismo sexo. Es decir que el embarazo fue producto de una decisión conjunta de la pareja. La adopción, por su parte, aplica en el caso de un hijo o hija que es producto de una relación anterior. Para que la pareja actual pueda establecer un vínculo con el niño o la niña, debe acudir ante ICBF para tramitar la adopción conjunta, de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-071 de 2015. Es decir que la inscripción en el registro civil de nacimiento de ambas madres o padres sólo aplica a aquellos hijos e hijas concebidos en el seno de una pareja que conjuntamente tomó la decisión de tenerle, ya que de otra manera no es posible aplicar la presunción de filiación.

Los requisitos para realizar la inscripción en el registro civil de nacimiento de la segunda filiación materna o paterna, en el caso de parejas del mismo sexo, se requiere: 

  1. Si no ha sido realizado el registro civil de nacimiento, se debe acudir con: 1. El niño o niña. 2.  Certificado de nacido vivo o declaración de dos testigos del nacimiento. 3. Copia de sus documentos de identidad, indicando bajo la gravedad del juramento que el niño o niña nació dentro de su unión marital de hecho o matrimonio. 
  2. Si ya cuenta con un registro civil de nacimiento en el que sólo aparece un padre o una madre, debe: 1. Indicar el número de registro civil de nacimiento del niño o niña. 2. Entregar copia de sus documentos de identidad, indicando bajo la gravedad del juramento que nació dentro de su unión marital de hecho o matrimonio.
No. Pero lo recomendable en el caso de bebés es proceder a su registro civil de nacimiento dentro del mes siguiente a su nacimiento para que no vayan a tener dificultades con la atención en el sistema de salud. En el caso de niños ya registrados con una sola madre o padre, no existe límite de tiempo para realizar la inscripción en el registro civil de la otra madre o padre.
No, la presunción se aplica a todos los hijos de parejas del mismo sexo hayan sido o no registrados. El único requisito es que el niño o niña haya sido concebido dentro de la unión marital de hecho o matrimonio por una decisión conjunta de la pareja.

No. Los únicos documentos que pueden solicitar son los señalados anteriormente y no pueden solicitar requisitos adicionales con motivo de una mayor certeza. De conformidad con la Corte Constitucional, un trámite de registro debe realizarse de manera sencilla; de lo contrario se estaría afectando el interés superior del niño, su derecho a la nacionalidad, la personalidad y a tener una familia.

La Registraduría Nacional del Estado Civil establece que “bastará la afirmación que realicen los padres o madres del menor sobre la existencia del vínculo, de tal forma que, se actúe y dé aplicación en igualdad de condiciones a los requisitos generales que la ley establece” (Circular Única de Registro Civil e Identificación version 9).

Sí. El Código Civil, en el Artículo 213, señala que: “el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”. Es así que los hijos concebidos por parejas del mismo sexo dentro de su unión marital de hecho o matrimonio deben presumirse como hijos de la pareja y, por lo tanto, procederse a la inscripción de ambas personas en el registro civil de nacimiento.

Puede presentar una queja ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Superintendencia de Notariado y Registro, así como ante las Defensorías Delegadas para Asuntos Constitucionales y Legales y para la Infancia, la Juventud y Adulto Mayor de la Defensoría del Pueblo, todas entidades a las que la Corte Constitucional invitó a hacer seguimiento al cumplimiento de la SU-696 de 2015. Adicionalmente, puede contarnos su caso a co****************@*************sa.org para recibir asesoría legal.

Sí. En este caso el registro civil de nacimiento en Colombia será expedido de conformidad con el registro civil de nacimiento extranjero. En dicho caso es necesario presentar el registro civil expedido en el país de nacimiento apostillado o legalizado y traducido en caso de ser expedido en un idioma diferente del español. También deben anexarse copias de los documentos de identificación de las madres o padres.

La sociedad conyugal es el término con el que la ley se refiere a los bienes y deudas que una pareja ha adquirido o aportado al matrimonio y que, en caso de separación, se repartirían entre las o los cónyuges.

La sociedad patrimonial es el término con el que la ley se refiere a los bienes y deudas que una pareja ha adquirido o aportado a la Unión Marital de Hecho (UMH) y que, en caso de separación, se repartirían entre los o las compañeras permanentes.

Es el trámite a través del cual se reparte a cada persona los bienes y deudas que le corresponden de la sociedad conyugal (matrimonio) o patrimonial (UMH). La Ley 54 de 1990 establece el término de 1 año para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros.

La sociedad conyugal es la que se forma por el matrimonio y la sociedad patrimonial es la que se crea en una Unión Marital de Hecho.

No. Tanto en el caso de la Unión Marital de Hecho (UMH) como en el matrimonio es posible establecer que no va a existir sociedad de bienes (capitulaciones) o después del matrimonio o la UMH realizar la separación de bienes sin que eso afecte la vigencia del vínculo (matrimonio o UMH).

No. El salario y los ingresos de los miembros de la pareja en Unión Marital de Hecho (UMH) o Matrimonio hacen parte de la sociedad de bienes, sociedad en la que las dos personas participan en igual proporción en relación con los bienes y deudas. Es decir que así sólo una persona haya aportado económicamente al sostenimiento de la pareja, mientras la otra se dedicaba a labores del hogar con un ingreso menor o nulo, al momento de separarse ambas personas tiene derecho a la mitad de todo lo que hayan adquirido durante su matrimonio o UMH.

La liquidación de la sociedad patrimonial (UMH) o liquidación de la sociedad conyugal (matrimonio) de mutuo acuerdo se puede realizar ante Notaría o Juzgado de Familia. Si no fue posible lograr un acuerdo, la única opción es ante un Juzgado de Familia,  aduciendo alguna de las causales del divorcio. Tenga presente: la disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial son trámites que pueden hacerse antes, después, simultáneamente o de manera independiente al divorcio o cesación de efectos civiles de la Unión Marital de Hecho.

En el caso de la existencia de hijos, hijes o hijas menores de edad o mayores que dependan económicamente (por estar estudiando y ser menores de 25 años, o personas con discapacidad que no pueden sostenerse solas), es necesario que junto a la liquidación se defina la forma en la que serán asumidas las obligaciones respecto al cuidado, los alimentos y las visitas. 

Nota: les hijes, hijos e hijas no tienen derecho sobre los bienes de la sociedad conyugal o patrimonial.

Hablar de beneficios es complejo, ya que dependerán de la finalidad que persiga cada pareja o persona al momento de considerar el trámite. No obstante, se puede decir que el principal efecto que tiene la liquidación de la sociedad de bienes es que parte de  ellos y las  deudas deben ser asumidas por cada uno de los miembros de la pareja, y que desde el momento de la liquidación en adelante los bienes que adquiera cada persona serán de suyos exclusivamente, sin importar la continuidad o no del vínculo (matrimonio o UMH).

En los casos en que la liquidación sea de mutuo acuerdo, no es necesaria la participación de un abogado o abogada. Sin embargo,  si la liquidación es litigiosa (o en conflicto), sí es necesario contar con la representación de un abogado o abogada. 

Nota: aun cuando en la  liquidación de mutuo acuerdo no sea necesario contar con un abogado o abogada, les  sugerimos tener la asesoría de un profesional para verificar que sus derechos sean garantizados y que el documento que firmen esté de acuerdo con el marco legal.

Es el trámite que se realiza para repartir los bienes que ha dejado una persona al fallecer entre las personas que la ley ha establecido como herederos, herederas o a quienes la persona ha designado como beneficiarios o beneficiarias en su testamento.

Sí. Como cualquier pareja unida por matrimonio o UMH, la persona sobreviviente puede participar en la sucesión de su cónyuge, compañera o compañero permanente. La calidad de heredero o heredera dependerá de si quien falleció realizó un testamento y la existencia o no de herederos forzosos (hijos, hijas, madres o padres). Así mismo, el porcentaje que pueda corresponderle en los bienes de la sucesión variará según los herederos que existan en el testamento. La posibilidad de heredar de los compañeros o compañeras permanentes sólo fue reconocida hasta el año 2012 por la corte Constitucional en sentencia C-238 de 2012. 

Nota: la sucesión no afecta el derecho al 50% que se tiene en los bienes y deudas que conformen la sociedad conyugal (matrimonio) o patrimonial (UMH). Antes de definir los bienes que hacen parte de la sucesión se debe liquidar la sociedad de bienes y sólo el 50% correspondiente a quien falleció ingresará a la sucesión. Tenga presente que en el caso de compañeros permanentes es necesario que la Unión Marital de Hecho (UMH) haya sido declarada para poder participar en la sucesión. Si no ha sido así, el compañero o compañera sobreviviente tiene un año desde el fallecimiento de la pareja para iniciar las acciones de declaración de la UMH y de liquidación de la sociedad patrimonial. En caso de que ya haya transcurrido el año desde el fallecimiento de la pareja, el compañero o compañera sobreviviente ya no podrá reclamar su derecho al 50% de la sociedad patrimonial, pero sí podrá participar en la sucesión en calidad de heredero o como compañero sobreviviente.

La sucesión se puede realizar por mutuo acuerdo entre todas y todos los herederos ante Notaría o Juzgado de Familia. En el caso de que no sea posible un acuerdo entre las y los herederos, la única vía es la judicial (Juez de Familia). 

Nota: en todos los casos, sea de mutuo acuerdo o no, se requiere contar con la representación de una abogada o abogado.

Usted puede intervenir en la sucesión que estén o vayan a realizar los familiares. En este caso es necesario que cuente con la asesoría de un profesional en derecho que trabaje en el área de familia para conocer mejor las posibilidades jurídicas que existirían en su caso.

Sí, pero no es posible establecer o aproximar en abstracto un valor, ya que depende del avalúo de los bienes, del tipo (mutuo acuerdo o no) y del valor de los honorarios pactados con el abogado o abogada.

Para adelantar la sucesión no existe un tiempo límite establecido por la Ley. No obstante, se sugiere realizarla lo más pronto posible para evitar dificultades en relación con la administración de los bienes y que alguno o alguna de las herederas se apropie de los bienes. 

Nota: En el caso de parejas en Unión Marital de Hecho (UMH), se debe iniciar el proceso de declaración de la UMH y/o liquidación de la sociedad patrimonial en el año siguiente al fallecimiento de la pareja. Si bien no existe límite para iniciar la sucesión, en el caso de la UMH sí hay un (1) año para reclamar el derecho al 50% de la sociedad patrimonial.

Cuando existen hijos, hijes o hijas y la persona que falleció no elaboró un testamento, su descendencia son las únicas personas que pueden heredar los bienes de quien falleció. Tenga presente que los hijos e hijas no afectan el derecho del cónyuge, compañera o compañera permanente a heredar el 50% de la sociedad conyugal (matrimonio) o patrimonial (UMH). Por otra parte, en caso de que no existan bienes en la sociedad conyugal o patrimonial, es posible que la persona sobreviviente elija renunciar a sus derechos en la sociedad de bienes y solicitar en cambio la porción conyugal.

Las exparejas no tienen derecho a participar en la sucesión de quien ha fallecido, salvo que haya persistido algún tipo de vínculo. Por ejemplo, que esté vigente un matrimonio, que la sociedad conyugal no haya sido disuelta o liquidada, o que haya hijos o hijas en común y la persona pretenda participar en su representación. En este caso, le sugerimos asesorarse por un o una profesional del derecho que trabaje en el área de familia.

Para probar la calidad de cónyuge de quien ha fallecido debe presentar el registro civil de matrimonio. Por su parte, para probar la calidad de compañero o compañera permanente debe haber sido declarada la existencia de la Unión Marital de Hecho y si no fue declarada en vida de ambos, deberá acudir, por intermedio de abogado o abogada, ante un Juez de Familia para declarar la Unión Marital de Hecho. 

Nota: si desea más información sobre cómo declarar la Unión Marital de Hecho, por favor consulte la pregunta específica.

El testamento es un documento elevado a escritura pública a través del cual una persona dispone en vida la forma en la que quiere que sus bienes sean repartidos al momento de su fallecimiento. El testamento debe cumplir con ciertas formalidades y en caso de la existencia de herederos forzosos (hijos, hijas, padres o madres), deberá  ajustarse a los parámetros legales establecidos. Para su escritura se sugiere asesorarse de un abogado o abogada de familia.

La Unión Marital de Hecho (UMH) es la misma unión libre, conformada por dos personas que sin estar casadas entre sí y sin formalismos legales, crean una comunidad de vida permanente y singular, con el fin de cuidarse y protegerse mutuamente. El nombre Unión Marital de Hecho se debe a la denominación dada por la ley que establece que su declaración formal se realiza a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial.

Es una figura que reconoce la existencia de vínculos familiares a partir de la convivencia de una pareja sin necesidad de acudir a ningún contrato o convenio formal, ya que la unión existe desde el momento en que se da inicio a la convivencia no desde el momento de su declaración formal. La declaración de la existencia de la UMH, ya sea a través de escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial adicionalmente, permite a las parejas que viven en unión libre acceder a mecanismos de protección legal como el patrimonio de familia, la afectación a vivienda familiar, tener la calidad de heredero o heredera y recibir la porción conyugal en caso de fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja. Además, el derecho a reclamar alimentos, el reconocimiento del derecho a la mitad de los bienes adquiridos durante la convivencia, la posibilidad de solicitar visa colombiana en calidad de compañero o compañera permanente, entre otros. 

Nota: para incluir como beneficiario o beneficiaria a la pareja en salud o pensión no es necesaria la declaración de la UMH sino que basta con la presentación de una declaración extrajudicial sobre la existencia de la convivencia. Para reclamar la pensión de sobrevivientes tampoco es necesaria la declaración de la UMH, ya que la convivencia se puede probar a través de la declaración de testigos.

El matrimonio y la UMH son las dos figuras existentes en la ley colombiana a través de las cuales se reconoce el carácter de familia a una pareja que de otra manera no tendría vínculos entre sí. El matrimonio se conforma a partir de la celebración de un contrato por el que dos personas acuerdan unir sus vidas, mientras que la UMH se construye a partir de la convivencia y de la voluntad de tener una comunidad de vida expresada en la vida cotidiana.

Diferencias

MatrimonioUnión Marital de Hecho (UMH)
IniciaA partir de la firma del contrato de matrimonio.Desde el primer día de convivencia.
Ante quien se realizaJuzgado Civil Municipal, Notaría, o autoridad religiosa. Es decir que puede ser civil o religioso.Notaría, Centro de Conciliación o Juzgado de Familia del Circuito. Sólo puede ser civil.
Nombre que reciben sus integrantesCónyuges, esposos o esposas.Compañeros, compañeres o compañeras permanentes.
Medios de pruebaCon el registro civil de matrimonio.Con escritura pública, acta de conciliación o con sentencia judicial.

En el caso de la sentencia, en el proceso se puede probar con testigos, documentos o lo que se tenga que muestra la convivencia. 

En caso de salud y pensiones se puede probar con testimonios o declaraciones extrajudiciales.

Efectos patrimonialesDesde el momento de la celebración del matrimonio.Se presumen luego de 2 años de convivencia.
Capitulaciones

(Es un acuerdo en el que la pareja establece qué bienes hacen parte de la sociedad de bienes o el régimen patrimonial aplicable)

Las capitulaciones matrimoniales sólo se pueden hacer antes del matrimonio.Las capitulaciones maritales se pueden hacer antes de iniciar la convivencia y hasta antes de cumplir los 2 años de convivencia.
Reconocimiento internacionalEn general, el matrimonio es reconocido en el exterior.Se limita a Colombia y su reconocimiento en el extranjero depende de que sea parecido a alguna figura de la legislación de ese país.
PrevalenciaEl matrimonio prevalece sobre la UMH.  Cuando existe una unión previa, el matrimonio la da por terminada.La UMH no puede existir simultáneamente con el matrimonio. No puede existir la sociedad patrimonial entre los compañeros o compañeras permanentes, si no se ha liquidado la sociedad conyugal.
Acciones judicialesLas acciones de divorcio o separación de bienes (liquidación de la sociedad conyugal) se pueden iniciar en cualquier momento, así la pareja ya no conviva junta.Existe el término de 1 año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros para adelantar las acciones relacionadas con la separación de bienes (liquidación de sociedad patrimonial).
Nota: en relación con la calidad de beneficiarios de salud, pensión, la posibilidad de heredar u optar por la porción conyugal, cónyuges, compañeros o compañeras permanentes gozan de igual protección legal. 

A ambas figuras pueden acceder las parejas del mismo sexo, sin ninguna limitación o condicionamiento.

Sí. Cuando una persona extranjera tiene una visa tipo M en calidad de compañero, compañera o compañere permanente de una persona colombiana, debe tener en cuenta varias diferencias importantes frente a otras visas por vínculo familiar:

  1. Para poder solicitar esta visa es obligatorio acreditar la Unión Marital de Hecho, y el documento que la pruebe debe tener al menos un (1) año de haber sido formalizado al momento de presentar la solicitud ante la autoridad migratoria.
  2. A diferencia de la visa tipo M en calidad de cónyuge, que se otorga con una vigencia de hasta tres (3) años, la visa tipo M por Unión Marital de Hecho se concede únicamente por un (1) año. Cada año debe presentarse una nueva solicitud de visa, demostrando nuevamente que la Unión Marital de Hecho sigue vigente y que se mantienen las condiciones que dieron origen a la visa.

Es importante aclarar que, aunque la visa se solicite de manera anual, el tiempo de permanencia con esta visa sí se acumula para efectos de solicitar la visa de residente (tipo R). Una vez la persona extranjera complete cinco (5) años continuos con visa tipo M como compañero o compañera permanente, podrá solicitar la residencia, siempre que la unión continúe vigente y se cumplan los demás requisitos legales. Para más información, se puede consultar: https://www.cancilleria.gov.co/visas/larga-estancia 

Para declarar la existencia de la Unión Marital de Hecho se necesita, en primer lugar, ser una persona colombiana o extranjera con residencia en el país y presentar ante una Notaría o Centro de Conciliación:

  • Una solicitud de declaración de UMH en la que se señale:
    • El nombre completo de las personas que conforman la pareja.
    • Los documentos de identidad de la pareja.
    • El lugar de nacimiento,
    • Edad.
    • Ocupación.
    • Domicilio o lugar de residencia de la pareja.
    • Indicar si tienen hijos mayores o menores de edad.
    • Afirmar que no tienen impedimento legal para declarar la UMH.
    • Que es su libre y espontánea voluntad de hacerlo.
  • Copia auténtica del registro civil de nacimiento de los miembros de la pareja con vigencia no mayor a 3 meses, con nota de válido para matrimonio o como prueba de registro civil.

Si una persona o las dos son extranjeras, el registro civil debe ser apostillado  o legalizado. Adicionalmente, es necesaria una certificación de soltería emitida por la autoridad que cada país señale. Si estos documentos están en un idioma diferente al español, deben ser traducidos y no pueden tener vigencia mayor de 3 meses. Tenga presente que todos los documentos emitidos en el exterior, para que sean válidos en Colombia, deben ser apostillados o legalizados en el país que se expiden.

  • Fotocopia de la cédula de ciudadanía y/o documento de identificación (pasaporte en caso de personas extranjeras).
  • En el caso de la existencia de hijos, hijes o hijas debe aportar el registro civil de nacimiento de ellos o ellas y, si son menores de edad, es necesario previamente realizar un inventario solemne de bienes.

Nota: el documento que se expide en la notaría o centro de conciliación, luego de declarar la UMH, es una escritura pública (en el caso de la Notaría y no es una declaración extrajudicial) o un acta de conciliación (en el caso del Centro de Conciliación). Cualquiera de los dos documentos debe estar firmado por la pareja conjuntamente y tienen el mismo reconocimiento jurídico.

La Unión Marital de Hecho, así como se establece por la convivencia, se disuelve principalmente por la separación de la pareja. Las causales que la ley ha establecido para su disolución son:

  • Mutuo acuerdo entre la pareja expresado en una escritura pública.
  • La muerte de uno o de ambos compañeros.
  • El matrimonio de uno o de ambos compañeros con personas distintas de quienes forman parte de la sociedad patrimonial.
  • Sentencia judicial.

Tenga en cuenta que si no se ha declarado previamente la UMH, debe realizarse primero su declaración y luego sí su disolución. Puede hacerse en un mismo documento, no es necesario hacerlos por separado. Por ejemplo, en un caso de una pareja que haya convivido por más de 8 años sin haber declarado la UMH, pero actualmente se están separando de mutuo acuerdo, pueden en la escritura pública de separación declarar la existencia de la UMH y luego en la misma escritura establecer su disolución así como liquidar la sociedad de bienes (sociedad patrimonial). Adicionalmente, recuerde que después de la separación física y definitiva de la pareja de compañeros o compañeras permanentes, el matrimonio con terceros o la muerte de uno o de ambos compañeros sólo tiene 1 año para iniciar las acciones para reclamar la separación de bienes. 

Nota: el trámite legal para dar por terminada la UMH recibe el nombre de Cesación de Efectos Civiles de la Unión Marital de Hecho y puede realizarse vía notarial, de mutuo acuerdo, o judicial, cuando la pareja no esté de acuerdo.

En general, las condiciones que se deben probar para que se considere que existe la Unión Marital de Hecho son que:

  • Sea entre una pareja de personas adultas: dos hombres cisgénero, dos mujeres cisgénero, un hombre trans y una mujer cisgénero, una mujer trans y un hombre cisgénero, dos personas trans, un hombre y una mujer cisgéneros.
  • Los miembros de la pareja no estén casados.
  • Se hubiese formado entre la pareja una comunidad de vida permanente y singular (se limita a 2 personas).
  • La existencia de una relación afectiva y económica.

Tenga presente: no es requisito de la UMH la notoriedad de la relación afectiva. Es decir que no puede negarse la existencia de la UMH porque los vecinos, familiares o amigos conocieran que se trataba de una pareja.

Sabemos que hay casos en que algunas de estas condiciones pueden ser flexibles, por lo que si necesita más información, que no encuentre respuesta a la situación que está viviendo o que necesite apoyo jurídico, escríbanos a co****************@*************sa.org

La existencia de la UMH se puede probar a través de los medios que disponga cada persona. Por ejemplo, testimonios, documentos, fotos, etc. En caso de que se haya declarado la UMH, las pruebas serán la escritura de declaración de la UMH, el acta de conciliación o la sentencia judicial. Adicionalmente, en el caso de solicitud de la pensión de sobrevivientes, la calidad de compañero o compañera permanente se puede demostrar a través de declaraciones extrajudiciales, según la Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005. Cuando se acude ante Juez Civil Municipal, en el caso de municipios con más de un juez la solicitud, no se presenta directamente al juzgado sino ante la oficina de reparto para que asigne aleatoriamente al Juez que va a atender la solicitud. Es el procedimiento a través del cual se certifica la firma del funcionario público para que el documento sea válido en otro país que no haga parte del Convenio de la Apostilla (Ley 962 de 2005).

En caso de que necesite más información o que tenga más preguntas, escríbanos a co****************@*************sa.org.

La violencia intrafamiliar es todo patrón de poder y control permanente establecido a través de una gran variedad de conductas abusivas dentro del hogar o fuera de él por cualquier miembro de la pareja o familia. Los actos violentos dentro de una relación de pareja tienden a empeorar si no se abordan a tiempo. Perdonar no es suficiente, es necesaria una fuerte y verdadera voluntad de cambio para que no se repitan.

La violencia intrafamiliar se comete a través de actos como los enlistados a continuación, cuando son realizados por y contra un miembro de la familia o pareja:

  1. El uso de violencia física como golpes, cachetadas, empujones y en general cualquier acción que implique una lesión al cuerpo.
  2. La penetración del cuerpo con cualquier objeto, tocamientos sexuales no voluntarios (violencia sexual).
  3. El maltrato verbal, las humillaciones, el desprecio que ocasionan un impacto negativo en el auto reconocimiento (violencia psicológica).
  4. Las amenazas de causar algunas de las violencias anteriores a algún miembro de la familia o de la pareja.
  5. El abuso económico.
  6. Amenazar con revelar la orientación sexual a la familia, amigos o demás personas en contra de la voluntad del miembro de la familia de quien es la información.
  7. Las acciones u omisiones que buscan crear sentimientos de inferioridad y/o culpa.
  8. Usar a los hijos para manipular o forzar a una persona para que cumpla los deseos de otra.

En caso de que usted haya sido o esté siendo víctima de violencia intrafamiliar le recomendamos:

  1. Acudir a la Comisaría de Familia de la localidad o municipio en el que viva y solicitar una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión. O que la evite cuando sea inminente.

Tenga presente que la solicitud de la medida de protección debe presentarse antes de que hayan transcurrido más de 30 días después de la agresión.

  1. Denunciar ante la Fiscalía los hechos de violencia cometidos por su pareja o por un miembro de su familia en su contra. En este caso no importa que hayan pasado más de 30 días desde la agresión, la denuncia penal puede presentarse aún después de que hayan transcurrido varios años. La dificultad está en que, mientras más tiempo haya transcurrido, más difícil será demostrar la comisión del delito en su contra.

Nota: La violencia intrafamiliar es un delito considerado por nuestra legislación como especialmente grave, por lo que una vez presentada la denuncia, usted lo quiera o no, la Fiscalía tiene la obligación de continuar con la investigación y el proceso penal.

De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1257 de 2008 que modificó el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, las medidas de protección que puede fijar el comisario o comisaria de familia, según el caso, son:

  1. Cuando su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia, ordenar al agresor el desalojo de la casa o habitación que comparte con la víctima.
  2. Ordenar al agresor abstenerse de entrar a cualquier lugar en donde se esté la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria para prevenir que perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya sido adjudicada.
  3. Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
  4. Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una institución pública o privada que ofrezca tales servicios a costa del agresor.
  5. Si fuera necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima.
  6. Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por parte de las autoridades de policía, tanto en su domicilio como en su lugar de trabajo, si lo tuviere.
  7. Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima, acompañarla para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad.
  8. Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los hijos e hijas si los hay, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla.
  9. Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas. En caso de que sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión deberá tener  las razones de la decisión.
  10. Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla.
  11. Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla.
  12. Prohibir al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen de bienes de su propiedad sujetos a registro, si hay sociedad conyugal o patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes. Esta medida será decretada por la autoridad judicial.
  13. Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal, documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o custodia de la víctima.
  14. Cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley.

 

La respuesta es la Visa M (antes del 2 de agosto de 2017 era la visa TP-10), que se le otorga al extranjero que desee permanecer en el territorio nacional con la intención de establecerse. Entre las condiciones que se encuentran para aplicar a esta visa se encuentra que se trate del cónyuge o compañero(a) permanente de nacional colombiano[1]. En el presente caso la vigencia de la visa será de tres (3) años. El titular de la visa M quedara autorizado a ejercer cualquier ocupación legal en el paí­s, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral[2]

Los generales para cualquier tipo de visa colombiana. De acuerdo con la Resolución 6045 de 2017, los requisitos son: “1. Diligenciar formulario de solicitud de visa de forma electrónica

  1. Presentar pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer que siendo expedido por Autoridad, Organización Internacional o Estado reconocido por el Gobierno de Colombia, se encuentre vigente, en buen estado y con espacio libre para visados.
  2. Aportar copia de la página principal del pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer vigente donde aparecen registrados los datos personales o biográficos del titular.
  3. Los extranjeros que soliciten visa encontrándose en el territorio nacional o en territorio de un Estado distinto al de su nacionalidad, deberán aportar copia del documento que de conformidad con las normas migratorias del paí­s en el que se halle acredite estancia legal, regular o autorizada.”

De igual forma se deben anexar los documentos que acrediten los requisitos especí­ficos para cada tipo de visa.

La Resolución 6045 de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores en su Artí­culo 43 en relación con la visa marital (de cónyuge o compañero/a permanente), establece lo siguiente: “1. Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio colombiano, o de la Escritura Pública, Providencia Judicial, o Acta de Conciliación en donde se declara la existencia de la Unión Marital de Hecho.

  1. Carta de solicitud de visa suscrita por el cónyuge o compañero permanente colombiano acompañada de copia sencilla de la cédula de ciudadaní­a y poder especial otorgado por éste al extranjero para solicitar dicha visa.

PARÁGRAFO: Cuando la solicitud de visa en calidad de compañero(a) permanente de nacional colombiano(a) se presente ante una Oficina Consular de la República, se aceptará el documento válido que compruebe la unión marital de hecho de acuerdo con las leyes del lugar de solicitud.” NOTA: 1. Todos los documentos requisitos diferentes a documentos de identidad o de viaje, deberán tener una fecha de expedición no mayor a tres meses antes del registro de la solicitud. 2. Todos los documentos provenientes del exterior deberán contar con apostilla o legalización y traducción oficial al castellano cuando no se encuentre en este idioma. La traducción oficial debe estar legalizada o apostillada según el caso. http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa/requisitos

La visa M tiene un valor de USD $282. El solo estudio tiene un valor de USD $52.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la Cancillerí­a no puede desconocer los derechos a constituir y proteger a una familia, que tiene un ciudadano colombiano, incluso si existe una facultad discrecional para admitir o denegar visas. Sentencia T-959 de 2000.

La regla jurisprudencial es que la tutela es un mecanismo que solo es utilizable cuando se esté causando un perjuicio irremediable. De lo contrario, para controvertir decisiones de este tipo, es necesario acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si requiere más información por favor escribir a fa*****@*************sa.org Para mayor información sobre el trámite, requisitos y solicitud de visa puede consultar la página de la Cancillerí­a: http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa [1] Resolución 6045 de 2017 Art.17.1 [2] Resolución 6045 de 2017 Art.20.1

En caso de que necesite más información, que no encuentre respuesta a la situación que está viviendo o que haya realizado algunos de estos trámites, le agradecemos que escriba un correo a co****************@*************sa.org

Migración

No. En Colombia, la orientación sexual y la identidad de género no pueden ser usadas para negar una visa. La ley exige que todas las personas reciban un trato igual, sin discriminación, durante los trámites ante Migración Colombia y la Cancillería.

Mientras se adelanta un trámite ante la autoridad competente, la persona tiene garantizado el derecho a un trato digno y libre de discriminación, así como a recibir información clara, suficiente y oportuna sobre el estado de su proceso. Para conocer más sobre todos los derechos que le asisten, se recomienda consultar el siguiente enlace:  https://www.migracioncolombia.gov.co/sites/unidad-administrativa-especial-migracion-colombia/content/files/002225/111223_cartilla-pedagogica-espanolj2b2-sencillo.pdf

Los requisitos generales para cualquier tipo de visa colombiana, de acuerdo con la Resolución 5477 de 2022, Resolución 10434 de 2023 y demás normas concordantes, son: 

  1. Diligenciar el formulario electrónico en la página oficial. https://tramitesmre.cancilleria.gov.co/tramites/enlinea/solicitarVisa.xhtml 
  2. Presentar fotografía digital reciente, a color, fondo blanco y cumpliendo con las especificaciones técnicas.
  3. Aportar pasaporte o documento de viaje válido, con vigencia mínima de seis (6) meses, en buen estado y con copia de la página principal.
  4. Si la solicitud se realiza en Colombia, presentar copia del sello de ingreso, autorización de Migración Colombia o salvoconducto que demuestre permanencia regular.
  5. Si la solicitud se realiza en un tercer país, acreditar estancia o estatus migratorio regular conforme a la normativa del lugar.

De igual forma se deben anexar los documentos que acrediten los requisitos específicos para cada tipo de visa.

Nota: para mayor información, puede consultar la página de la Cancillería https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa

La visa que debe solicitar una persona extranjera para vivir en Colombia en calidad de compañero, compañera, compañere permanente o cónyuge de una persona colombiana es la Visa tipo M (Migrante). Antes del 2 de agosto de 2017, dicha categoría correspondía a la visa TP-10. Esta visa se otorga a la persona extranjera que desea permanecer en el territorio colombiano con la intención de establecerse junto a su pareja colombiana, acreditando el vínculo correspondiente, ya sea matrimonio o unión marital de hecho.

En el caso de la unión marital de hecho, el documento que la acredita debe contar con más de un (1) año de formalización al momento de presentar la solicitud. La visa se otorga por un término de un (1) año y, antes de que finalice su vigencia, deberá solicitarse nuevamente, acreditando una vez más la existencia y vigencia de la unión, bajo el mismo procedimiento inicial.

Por su parte, cuando el vínculo se acredita mediante matrimonio con persona colombiana, la Visa tipo M se concede por un término de hasta tres (3) años, de acuerdo con la normativa migratoria vigente, manteniéndose igualmente la obligación de acreditar la vigencia del vínculo conyugal.

La Visa tipo M autoriza a su titular a trabajar libremente en Colombia, tanto de forma independiente como mediante contrato laboral, y a realizar cualquier actividad lícita dentro del territorio nacional.

La Resolución 5477 de 2022 del Ministerio de Relaciones Exteriores, en su Artículo 68, establece los siguientes requisitos específicos en relación con la visa M: 

  1. Documento que acredite la unión marital de hecho: escritura pública, providencia judicial, acta de conciliación o certificado de vigencia expedido en los últimos tres meses, cuya formalización tenga más de un año al momento de la solicitud.
  2. Documento válido conforme a la legislación del país donde se declaró la unión, con las formalidades exigidas para documentos extranjeros, cuando la solicitud se presente ante oficinas consulares.
  3. Carta suscrita por el compañero, compañere o compañera colombiana solicitando la visa, declarando convivencia estable, única y perseverante, además de que se compromete a informar de cualquier cambio, con copia simple de la cédula de ciudadanía y datos de contacto.
  4. Posibilidad de la autoridad de visas de exigir pruebas adicionales o citar a entrevista presencial, virtual o telefónica.
  5. Poder especial otorgado al extranjero, con diligencia de reconocimiento de firma y contenido ante notario o cónsul colombiano.
  6. Certificado de movimientos migratorios del solicitante extranjero y de su compañero, compañere o compañera colombiana, expedido por Migración Colombia.

El costo del trámite se encuentra regulado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Para conocer el valor actualizado, consulte la información oficial publicada en la página web de la entidad: https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa

Si la relación que dio origen a la solicitud de visa finaliza, la persona debe informar a Migración Colombia. Esto no implica automáticamente la pérdida del estatus migratorio, ya que es posible solicitar un cambio de tipo de visa o regularizar la situación por otra vía, garantizando el debido proceso y el respeto por los derechos adquiridos.

La Cancillería sí podría negar una visa aun y cuando se aporten todos los documentos exigidos, ya que la normativa le otorga una facultad discrecional en estos trámites, de conformidad con la Resolución 5477 de 2022 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. No obstante, es fundamental precisar que dicha discrecionalidad no es absoluta y se encuentra limitada por el respeto al debido proceso y a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha sido clara en este punto. En la Sentencia T-959 de 2000 estableció que la autoridad no puede desconocer el derecho de los ciudadanos y ciudadanas colombianas a conformar y proteger una familia. De igual forma, la Sentencia T-250 de 2017 advirtió que la discrecionalidad no equivale a arbitrariedad y que toda decisión debe tener al menos una motivación mínima y razonable. La Sentencia T-956 de 2013 reiteró que incluso en ámbitos discrecionales deben respetarse las garantías procesales, y la Sentencia SU-397 de 2021 reforzó la idea de que la facultad migratoria del Estado debe ejercerse dentro del marco constitucional, ponderando la dignidad humana y la unidad familiar.

La regla jurisprudencial es que la tutela es un mecanismo que debe usarse cuando se esté causando un perjuicio irremediable. De lo contrario, para controvertir decisiones de este tipo, es necesario acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para mayor información sobre el trámite, requisitos y solicitud de visa puede consultar la página de la Cancillería: http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/visa 

En caso de que necesite más información o que no encuentre respuesta a su situación, puede escribirnos a co****************@*************sa.org

Sí. Toda persona migrante o solicitante de refugio tiene derecho a acceder a los servicios de salud sin discriminación, conforme a la Constitución Política y la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015).

Las personas con estatus migratorio regular, pueden afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Las personas en situación migratoria irregular tienen derecho, como mínimo, a recibir atención de urgencias, independientemente de su estatus migratorio. Este derecho incluye la remisión a servicios especializados, la atención de enfermedades graves o catastróficas, la realización de procedimientos médicos urgentes y la entrega de medicamentos, cuando esté en riesgo la vida, la integridad o la dignidad humana, conforme a la Sentencia T-120 de 2022 de la Corte Constitucional y los estándares de derechos humanos.

Sí. El Decreto 0089 de 2025, expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, autoriza a las personas solicitantes de refugio a trabajar legalmente en Colombia, una vez cuenten con el Salvoconducto SC-2 expedido por Migración Colombia. Esta medida garantiza el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la integración social y económica.

Sí. La persecución por orientación sexual, identidad o expresión de género es una causal reconocida para solicitar refugio, al encuadrarse dentro de la pertenencia a un determinado grupo social, conforme a la Convención de 1951, la Declaración de Cartagena de 1984, los estándares del ACNUR y la jurisprudencia constitucional colombiana. Colombia reconoce que la discriminación, la violencia y la criminalización contra personas LGBTIQ+ pueden constituir persecución grave que obliga al desplazamiento forzado internacional. No obstante, cada caso debe ser analizado individualmente.

Puede solicitar la condición de persona refugiada toda persona extranjera que, debido a fundados temores de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera de su país de origen y no pueda o no quiera acogerse a la protección de dicho Estado, conforme a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y el Decreto 1067 de 2015.

Asimismo, puede solicitar refugio quien haya huido de violencia generalizada, conflictos armados internos, agresión extranjera, violaciones masivas de derechos humanos u otras circunstancias que alteren gravemente el orden público, de acuerdo con la definición ampliada de la Declaración de Cartagena de 1984, adoptada por el Estado colombiano.

Sí. Las personas venezolanas, de conformidad con la Resolución 971 de 2021 de Migración Colombia, pueden solicitar el cambio de nombre y género en el PPT mediante una declaración juramentada ante notaría, elevada a escritura pública, en la que se manifieste la intención de modificar estos datos conforme a su identidad de género.

Con la escritura pública, podrá solicitar ante la autoridad migratoria la corrección del nombre y el género en el PPT, debiendo asumir el costo del nuevo documento, según lo establece el artículo 23 de dicha Resolución. Este procedimiento garantiza el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la identidad y la no discriminación.

Paz y Conflicto

La reparación integral incluye las medidas de restitución, satisfacción, rehabilitación, indemnización y garantías de no repetición, que consisten en acciones que buscan garantizar que los hechos de violencia no se vuelvan a presentar.

Son las medidas tendientes a restablecer los derechos de las víctimas, en la medida de lo posible, a la situación en que se encontraban con anterioridad a la ocurrencia de las violaciones. Ahí se encuentran: restitución de tierras, acciones de retorno o reubicación, restitución de vivienda, restitución de las capacidades para el trabajo, o restitución de créditos y pasivos.

Retorno es el proceso por el cual el Estado asegura a las víctimas de desplazamiento forzado, sea individualmente o con su núcleo familiar, el regreso al sitio en donde vivían con anterioridad a los hechos para asentarse de manera definitiva allí. En cambio, reubicación es el proceso mediante el cual se otorga a las víctimas de desplazamiento forzado la posibilidad de asentarse en un lugar diferente del cual se desplazaron.

Son las medidas de carácter simbólico que persiguen la generación de bienestar para las víctimas y contribuir a la mitigación de su dolor, tales como el reconocimiento de la calidad de víctima, los actos de perdón y reconocimiento de responsabilidades, las actividades de recuperación de la memoria histórica, los actos conmemorativos, el esclarecimiento de la verdad de los hechos o las acciones de la administración de justicia, entre otros.

Es la compensación económica por los daños sufridos por el acontecimiento del hecho victimizante. Además, si bien el dinero que reciben las víctimas será destinado según como cada una lo decida, pueden voluntariamente recibir un acompañamiento estatal para la adecuada inversión de los recursos.

Depende del hecho victimizante sufrido y de cuántos hechos han sido cometidos contra cada víctima, siendo el máximo una indemnización de 40 salarios mínimos.

HomicidioHasta cuarenta (40) smlmv
Desaparición forzadaHasta cuarenta (40) smlmv
SecuestroHasta cuarenta (40) smlmv
Lesiones que produzcan incapacidad permanenteHasta cuarenta (40) smlmv
Lesiones que no causen incapacidad permanenteHasta treinta (30) smlmv
Tortura o tratos inhumanos y degradantesHasta treinta (30) smlmv
Delitos contra la libertad e integridad sexualHasta treinta (30) smlmv
Reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentesHasta treinta (30) smlmv
Desplazamiento forzadoHasta veintisiete (27) smlmv

 

Como lo expone el artículo 135 de la Ley 1448 de 2011, la rehabilitación implica un “conjunto de estrategias, planes, programas y acciones de carácter jurídico, médico, psicológico y social, dirigidos al restablecimiento de las condiciones físicas y psicosociales de las víctimas” tendientes a la reconstrucción de sus planes de vidas individuales, familiares y comunitarios.

Son todas aquellas acciones que tienen por objeto evitar que sucedan nuevas victimizaciones, como por ejemplo, la pedagogía social en derechos humanos, las reformas de la normativa permisiva con la ocurrencia de hechos violatorios de derechos humanos, la investigación y sanción de funcionarios que hayan tenido relación con los hechos victimizantes, los programas de reconciliación o las medidas de seguridad, entre otras.

Si bien el rol principal de la JEP es el de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas, la reparación tiene un rol esencial en la justicia restaurativa, ya que busca sanar el daño causado. En este sentido, quienes comparezcan ante la JEP (ex integrantes de las FARC, miembros de la Fuerza Pública, agentes del Estado) y quieran obtener y mantener los beneficios de este sistema judicial, deben aportar a la garantía de los derechos de las víctimas brindando verdad sobre los hechos, reconociendo su responsabilidad, contribuyendo a su reparación y cumpliendo el compromiso de no repetición. 

Por lo anterior es que los comparecientes en la JEP deben adelantar medidas reparadoras y restaurativas para cumplir con su compromiso de contribuir a la reparación de las víctimas y de las comunidades que fueron afectadas por el conflicto armado. Adicionalmente, aquellos comparecientes que sean determinados por la JEP como máximos responsables de los hechos, que reconozcan su responsabilidad y aporten a verdad, serán sancionados con sanciones restaurativas, conocidas como Trabajos, Obras y Actividades con Contenido Reparador (TOAR), las cuales pueden incluir acciones que dignifiquen a las víctimas del conflicto armado, que aporten a la recuperación de la memoria de las comunidades afectadas, que reconstruyan la infraestructura, que recuperen el ecosistema, entre otras. 

Entonces, además de que las víctimas LGBTIQ+ cuentan con un proceso de reparación administrativa individual y colectiva que se adelanta ante la Unidad para las Víctimas, en el marco del SIVJRNR también se debe avanzar en medidas que aporten a su reparación. 

Además de las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011 para las víctimas del conflicto armado, es importante mencionar que con la firma del Acuerdo de Paz entre el Gobierno nacional y las FARC-EP en el año de 2016 se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición (SIVJRNR), que consiste en un conjunto de mecanismos judiciales y extrajudiciales creados con el objetivo de garantizar los derechos de las víctimas y contribuir a la construcción de una paz estable y duradera. Los mecanismos creados son:

  • Jurisdicción Especial para la Paz (mecanismo judicial): tribunal transicional que investiga, juzga y sanciona a los máximos responsables de los crímenes más graves cometidos durante el conflicto armado. 
  • Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (mecanismo extrajudicial): entidad que lidera la implementación de acciones de búsqueda con el objetivo de encontrar a las personas dadas por desaparecidas en el marco del conflicto armado antes del 1 de diciembre de 2016.
  • Comisión de la Verdad (mecanismo extrajudicial): entidad encargada de esclarecer los patrones y las causas del conflicto armado interno en Colombia a partir de un proceso de participación amplio y plural, promoviendo el reconocimiento de lo sucedido y la convivencia a nivel territorial, sentando las bases para la no repetición y para satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas y de la sociedad. 
  • Medidas de reparación integral: uno de los pilares del SIVJRNR es el fortalecimiento a la política pública para la atención y reparación integral a las víctimas, para lo cual es necesario que la entidades que conforman este sistema se articulen con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV).

Sí. La Ley 1448 de 2011, conocida como ley de víctimas y de restitución de tierras, expresa en su artículo 3° que se consideran víctimas las personas que hayan sufrido daños por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado a partir del 1° de enero de 1985, sin excepciones por orientación sexual o identidad de género diversa de las víctimas. Al contrario, este artículo reconoce expresamente que se consideran víctimas las parejas del mismo sexo. Así mismo, en su artículo 6° esta Ley define que todas las medidas que contempla están cobijadas por un criterio de igualdad, por lo que serán reconocidas a todas las personas víctimas, sin ninguna distinción por motivos de género u orientación sexual, entre otras.

Depende. En primera medida, es indispensable señalar que la Ley 2421 de 2024 modificó la Ley 1448 de 2011, incluyendo el artículo 155 que establecía los plazos para la inscripción en el Registro Único de Víctimas. En este sentido, el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 de 2024, estableció nuevos plazos para la inscripción en el Registro Único de Víctimas, de manera que: “Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley”.

Así mismo, en dicho artículo se establece que las personas que se consideren víctimas de acuerdo con la definición del artículo 3 y cuya solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas haya sido negado por haber declarado extemporáneamente, podrán rendir su declaración hasta dentro de los 24 meses siguientes a la promulgación de la Ley, es decir, hasta el 22 de agosto de 2026.

De todo lo anterior se desprende que aquellas personas que sean víctimas del conflicto armado antes de la promulgación de la Ley 2421 de 2024, es decir, antes del 22 de agosto de 2022, cuentan con un plazo de 4 años contados a partir de esta fecha para presentar su declaración ante el Ministerio Público. Aquellas personas que sean víctimas del conflicto armado luego del 22 de agosto de 2022, cuentan con un plazo de 3 años contados a partir del hecho victimizante para realizar su declaración. Adicionalmente, aquellas personas que se consideren víctimas cuya inclusión en el Registro Único de Víctimas haya sido negada por haber rendido la declaración de forma extemporánea, podrán rendir también su declaración hasta el día 22 de agosto de 2026. 

Finalmente, es importante recordar que de acuerdo con el parágrafo 3 del artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, que fue modificado por artículo 48 de la Ley 2421 de 2024, las víctimas sean reconocidas como víctimas en el marco de los procesos que se adelanten ante la JEP serán incluidas en el Registro Único de Víctimas cuando no hagan parte de él, para lo cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas concertará con la JEP el procedimiento de su inclusión en el Registro.

El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 explica el enfoque diferencial en los procesos de reparación administrativa, reconociendo que algunas poblaciones, debido a sus características particulares, tales como género u orientación sexual, requieren unas garantías y medidas de protección especiales que respondan al grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos sociales. Además, dicha ley impone al Estado la obligación de realizar esfuerzos con el fin de que las medias de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral contribuyan a la eliminación de la discriminación y la marginación que sirvieron de sustento de los hechos victimizantes contra estas poblaciones.

Salud

Los derechos como paciente son el trato digno, derecho a la información, confidencialidad y calidad. Asimismo, se tiene el derecho a recibir atención en salud sin discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género. De manera puntual, y según la Ley 1751 de 2015: 

  1. Acceso oportuno, continuo e integral a los servicios necesarios para prevenir, diagnosticar, tratar y rehabilitar la salud del paciente. 
  2. Acceso sin barreras injustificadas a servicios de salud de forma oportuna, continua y de calidad. 
  3. Trato con respeto y con un enfoque de derechos humanos. Lo que incluye la no discriminación.
  4. Información clara y suficiente sobre el diagnóstico, alternativas, riesgos, pronósticos y plan de manejo, en lenguaje comprensible para cada paciente.
  5. Derecho a recibir información clara y suficiente sobre el diagnóstico, alternativas, riesgos, tiempos, costos y ruta de atención. 
  6. Consentimiento informado para procedimientos y tratamientos cuando se está consciente para otorgarlo.
  7. Confidencialidad y reserva de la historia clínica y de la información sensible, con acceso controlado y entrega de copias conforme a la norma. 
  8. No exposición a riesgos injustificados y atención segura. 

En Colombia, el derecho a la salud es un derecho fundamental. Cada paciente tiene derecho a recibir la atención en condiciones de igualdad, sin estigmas ni perjuicios. En la Ley 1551 de 2015, la accesibilidad incluye de forma expresa la no discriminación, en específico dirigida a grupos que han sido discriminados. La Corte Constitucional (sentencia T-033 de 2024) ha reiterado que la accesibilidad en salud exige igualdad real y que las instituciones y el personal de salud deben evitar actos y escenarios de discriminación, incluidas prácticas basadas en concepciones restrictivas de familia. Esto incluye: 

  1. Derecho a no recibir juicios ni tratos desiguales por ser una persona con orientación sexual, identidad de género, expresión de género o familia diversa (por ejemplo, familia homoparental, reconstituida, extendida o redes de cuidado).
  2. Derecho a que el personal de salud use lenguaje respetuoso y se abstenga de comentarios moralizantes o “correcciones” basadas en estereotipos sobre roles de género o “familia tradicional”. 
  3. Derecho a una entrevista clínica sin sesgos. En consulta, las preguntas sobre la vida afectiva, sexual o familiar deben ser clínicamente pertinentes. No debe convertirse en interrogatorios invasivos o irrelevantes que expongan, estigmaticen o pongan en desventaja a la, le o el paciente. 
  4. Derecho a que se reconozca la diversidad familiar. El origen y la conformación familiar no autoriza tratos distintos, ni restricciones en la interacción clínica con su pareja, cónyuge o redes de cuidado, cuando estas participan en el proceso de atención conforme a las reglas médicas y de confidencialidad. 
  5. Derecho a la confidencialidad reforzada.

Dentro de la obligación de prestar los servicios de salud sin ninguna discriminación por orientación sexual, identidad o expresión de género, las instituciones deben: 

  1. Prestar una atención libre de prejuicios y estereotipos, en tanto que no pueden asumir prácticas sexuales, diagnósticos o “riesgos” por orientación sexual. 
  2. Confidencialidad reforzada sobre la orientación sexual, prácticas sexuales, estado serológico y salud sexual y reproductiva de sus pacientes.
  3. Comunicación respetuosa sin lenguaje patologizante o moralizante. 
  4. Respeto y reconocimiento por la identidad de género dentro de la atención, con el reconocimiento del nombre identitario.
  5. Acceso a servicios de procesos de transición o reafirmación de género.

El Estado y las instituciones, frente a las personas LGBTIQ+, tienen la obligación de garantizar la prevención de la discriminación estructural y de cerrar brechas por orientación sexual, identidad o expresión de género. Por lo anterior no pueden solicitar: 

  1. Interrogatorios humillantes sobre prácticas sexuales o “pruebas” sobre la identidad u orientación sexual como condición para poder acceder a servicios.
  2. Exponer de forma indebida a terceras personas que no están brindando la atención sin previa autorización. 
  3. Desatender la aplicación de lineamientos sectoriales con enfoque de género o de diversidades. 
  4. Insistir en nombrar a su paciente con un nombre que no sea el identitario, aun y cuando previamente se ha solicitado.

No. La identificación por el personal administrativo no autoriza tratos discriminatorios ni puede convertirse en una barrera de acceso. Si hay verificación de identidad, debe realizarse con respeto, confidencialidad y sin humillaciones. Si la negativa persiste, se puede exigir reprogramación inmediata, activar PQRD y, si existe urgencia o afectación grave, acudir a tutela.

Sí, con reglas de confidencialidad y sin ningún tipo de discriminación. La historia clínica es reservada. La norma permite entregar copia a la persona usuaria o a su representante legal, y limita el acceso a quien la ley autoriza. Si se autoriza a la pareja, familiar o red de apoyo para recibir dicha información, la autorización debe quedar clara y verificable (por escrito y, si es posible, incorporada en la historia clínica o en documentos de atención).

Sí. Es posible solicitar que el personal de salud use el nombre social o identitario, así como los pronombres elegidos. Además, también se puede pedir que se registre dicha decisión en los sistemas internos de la EPS/IPS para evitar tratos denigrantes y exposiciones innecesarias. Si se niegan, se puede dejar constancia por escrito y presentar una PQRD, y en casos graves acudir a la acción de tutela.

Sí. La historia clínica es un documento reservado y su manejo exige estricta confidencialidad. Puede exigirse que la institución limite el acceso a lo estrictamente necesario, adopte medidas de protección de datos y corrija prácticas que expongan información sensible.

La información médica es confidencial. La atención en salud exige reserva y manejo responsable de la información. Además, en Colombia aplica el régimen de protección de datos personales de la Ley 1581 de 2012. Si una institución divulga información personal sin autorización, el, la o le paciente puede presentar una queja y solicitar medidas de corrección. Asimismo, en algunos casos, podría existir responsabilidad disciplinaria de los profesionales médico asistenciales.

Es la atención integral en salud que reconoce la identidad de género de cada persona y busca garantizar su bienestar físico y mental, con trato digno, autonomía corporal, confidencialidad y ausencia de discriminación. Incluye las atenciones que una persona puede requerir, según su situación y decisión, para vivir su género con mayor bienestar, sin que el sistema convierta los trámites en barreras o imponga tratos humillantes (Circular Externa 2024150000000011-5 de 2024 Superintendencia de Salud).

Los servicios de salud para los procesos de reafirmación de género dependen de cada persona y el seguimiento médico que corresponda; dependerá de la necesidad en salud, la evidencia médica y todo con trato digno. En la práctica puede incluir, entre otros, acompañamiento psicosocial y en salud mental, terapia hormonal con controles y seguimientos por las especialidades encargadas (normalmente endocrinología), procedimientos quirúrgicos y no quirúrgicos que el equipo tratante considere pertinentes para la salud integral del o la paciente, así como salud sexual y reproductiva integral. 

Actualmente no existe una “ruta” delimitada por las autoridades en salud, pero en la práctica se debe solicitar una cita de medicina general ante la EPS y explicar la necesidad del o la paciente. Puede iniciarse por salud mental o por la especialidad que más se requiera, y a partir de ahí pedir las remisiones y órdenes a especialidades, según sea el caso. El tratamiento debe tener continuidad, mantener controles médicos, exámenes y entrega oportuna de medicamentos cuando hay información.

No. La EPS no puede exigir ningún tipo de requisito adicional salvo la solicitud explícita del, la o le paciente. Es decir que no puede depender del cambio de documentación, diagnósticos previos o ningún tipo de “verificación” física que resulte humillante. Cualquier valoración clínica debe servir para cuidar la salud, no para deslegitimar la identidad del, le o la paciente.

La atención en salud puede incluir valoraciones para asegurar seguridad clínica e idoneidad del consentimiento informado, pero esas valoraciones no deberían operar como barreras automáticas ni como mecanismos de patologización. La regla debe ser acompañamiento cuando aporta al cuidado, no “filtros” que retrasan indefinidamente el acceso.

No de forma automática. El sistema debe diferenciar entre intervenciones meramente estéticas y procedimientos que, por su finalidad y efectos, se relacionan con la salud integral y la calidad de vida. En términos prácticos, se consideran “meramente estéticas” las intervenciones orientadas a mejorar la apariencia física conforme a estándares subjetivos o sociales, y por regla general se tratan como excluidas del plan de beneficios en salud. Sin embargo, incluso allí pueden existir excepciones cuando la negativa compromete la salud física o mental, o cuando se trata de atender consecuencias que afectan la salud.

En cambio, los procedimientos que tienen finalidad de rehabilitación, recuperación funcional o protección del bienestar físico y emocional (por ejemplo, cuando buscan restaurar funciones anatómicas o fisiológicas, evitar afectaciones relevantes o atender impactos psicológicos) se reconocen como parte del núcleo del derecho a la salud cuando existe justificación clínica. Esa lógica resulta útil para la atención en reafirmación de género: si el procedimiento se vincula con el goce efectivo del derecho a la salud y con la calidad de vida (y no solo con embellecimiento), la EPS no debería reducirlo a “estético” para negarlo.

Sí. Las infancias y adolescencias trans y no binaries son sujetos de especial protección. En salud, la jurisprudencia ha reconocido la protección de derechos de identidad de género de menores de edad en escenarios de reconocimiento jurídico, lo cual refuerza el estándar de trato digno y no discriminación en salud, por lo que pueden acceder a servicios de salud de conformidad con su edad y las instrucciones del equipo médico que acompaña el proceso.

Es un derecho de los, las y les pacientes que está relacionado con la autonomía y la integridad personal. Permite tomar decisiones informadas sobre el cuerpo propio, la salud física y mental. Este derecho se materializa mediante un proceso en el cual la persona paciente recibe información suficiente, clara y comprensible sobre una intervención en salud y, con base en ella, decide si la acepta o la rechaza. No se limita a “firmar un papel”, sino que exige una conversación dirigida por el profesional de salud y con respeto por la autonomía. En Colombia, este deber se relaciona con la ética médica y con la jurisprudencia constitucional sobre autonomía e integridad.

Debe abordar, como mínimo, el propósito de la intervención, las alternativas razonables, los beneficios esperados, los riesgos y los efectos adversos previsibles. Asimismo, debe incluir las posibles consecuencias de no realizarla, y las condiciones de seguimiento. Además, debe permitir preguntas y verificar comprensión. El Ministerio de Salud ha reiterado que el consentimiento informado es un acto profesional que debe quedar registrado en la historia clínica y debe ser entendido por la persona paciente. Es importante insistir en que puede solicitarse una nueva explicación con lenguaje sencillo, sin tecnicismos, con apoyos visuales si hace falta, y solicitar tiempo razonable para decidir cuando la situación clínica lo permita. En SOC-8, WPATH (lineamientos de atención en salud para personas trans) reconoce que algunas personas requieren explicaciones repetidas y estrategias de comunicación para asegurar comprensión y una decisión informada. 

No necesariamente. El formato es un soporte, pero no sustituye la explicación y la verificación de comprensión. La Corte Constitucional ha señalado que el consentimiento informado protege derechos como la salud y la integridad personal, y ha precisado que su exigencia puede variar según el tipo de intervención y su impacto.

En Colombia se usa esta distinción para referirse a sustancias de relleno corporal inyectables que están en el listado oficial emitido por el Ministerio de Salud y el INVIMA. Las “no permitidas” son sustancias invasivas e inyectables que no aparecen en dicho listado y que se usan sin la debida autorización de las autoridades de salud para fines estéticos.

Sí. La Corte Constitucional unificó las reglas jurisprudenciales y reconoció que los procedimientos médicos para retiro y manejo de complicaciones por biopolímeros o sustancias modelantes no permitidas se incluyen en el Plan de Beneficios en Salud, y por tanto, deben ser asumidos por la EPS para proteger la salud y la vida digna (SU-239 de 2024).

No puede negarse la prestación a pesar de ser consecuencia de un tratamiento “estético”. Aunque el procedimiento inicial haya sido con una intención estética, las complicaciones como el dolor, la inflamación, las infecciones, las afectaciones sistémicas y las psicosociales requieren un diagnóstico y tratamiento que está cubierto por el sistema de salud, por lo que no puede ser negado.   

La EPS debe asegurar el cubrimiento del diagnóstico y tratamiento prescrito por el médico tratante, con enfoque de integralidad y continuidad, sin convertir el trámite en una barrera. La atención debe permitir valoraciones especializadas, exámenes, procedimientos necesarios, manejo del dolor, tratamiento integral y continuidad, conforme a las reglas unificadas y su implementación administrativa.

Se puede activar (preferiblemente de forma escalonada):

  • Derecho de petición a la EPS (pide agenda prioritaria, autorizaciones, red de referencia, justificación clínica y administrativa).
  • Queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por barreras de acceso y riesgo en salud.
  • Acción de tutela si la barrera afecta el derecho a la salud de forma grave/urgente (por ejemplo, dolor severo, riesgo de infección, deterioro funcional o mental).

Estas rutas aparecen como alternativas usuales para exigir prestación de servicios en casos de SMNP.

La Ley 2316 de 2023 incorporó el artículo 116B del Código Penal (“lesiones con sustancias modelantes no permitidas”). La norma fija prisión de 32 a 120 meses y multa de 150 a 250 salarios mínimos para quien inyecte o infiltre estas sustancias. Se puede presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación que puede ser escrita en la página web o de forma verbal en una URI (Unidad de Reacción Inmediata). En general, no es necesario de un abogado o abogada para denunciar, y debe presentarse una relación clara de los hechos y las pruebas que haya sobre el hecho. 

Además de la vía penal se pueden presentar las siguientes acciones: 

  • Queja disciplinaria: si quien aplicó es profesional de salud por ir en contra de la ética profesional.
  • Queja ante autoridades de inspección, vigilancia y control: en salud sería la Superintendencia de Salud y por publicidad engañosa (cuando aplique) ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
  • Acciones civiles por perjuicios pero esto debe ser con representación jurídica e implica la presentación de una demanda civil o solicitud de conciliación. 

No. La donación no se puede negar por orientación sexual o por identidad de género. La evaluación debe centrarse en los riesgos clínicamente relevantes y basados en factores de riesgos de cada individuo, no en categorías poblacionales. Adicionalmente, la Corte Constitucional por medio de la T-171 de 2022 ordenó ajustar el enfoque de selección para eliminar referencias que trataban a “hombres que tienen sexo con hombres” y a “población trans” como factores o grupos de riesgo por sí mismos a partir de estereotipos. 

La donación puede diferirse por razones clínicas o de seguridad transfusional, pero esas razones deben ser objetivas y aplicadas sin discriminación. Todas estas razones aplican de forma particular y sin tener relación con tu orientación o identidad.

Deben preguntar por conductas o exposiciones relevantes para seguridad transfusional (por ejemplo, prácticas o eventos con riesgo), sin asumirlas por tu orientación sexual o identidad de género.

Se puede solicitar una explicación escrita o registrarla en otro formato, en donde se deje constancia de la fecha, el lugar y el obstáculo. Al estar relacionado con perjuicios, es posible activar una queja y medidas de protección por medio de una PQRSQ ante la Entidad prestadora, una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, e incluso una acción de tutela.

Pide que la negativa quede por escrito y radica un derecho de petición solicitando:

  1. La decisión.
  2. La razón concreta.
  3. La norma o criterio que invocan.
  4. La ruta de escalamiento (comités, auditorías o instancia responsable) (Ley 1755 de 2015).

En este derecho de petición puedes pedir medidas inmediatas como una cita prioritaria, entrega del medicamento, continuidad del tratamiento, y manejo del dolor o de complicaciones, con fecha y hora, y con la indicación de que se trata de un caso urgente.

El derecho de petición en salud sirve para exigir respuesta clara, de fondo y en plazo dado por la ley que son 15 días hábiles o 10 días hábiles cuando solicitas documentos o información. Puedes solicitar la entrega de la historia clínica, explicaciones de por qué niegan servicios, programar, autorizar, informar rutas o corregir datos (por ejemplo, nombre identitario en el trato y en registros cuando aplique).

No. Si hay urgencia o riesgo, puedes ir directo a la tutela. 

En caso de que la EPS o IPS niegue o dilate los servicios, interrumpa los tratamientos, no entregue los medicamentos, incumpla órdenes médicas o cuando exista un patrón de barreras administrativas, se puede presentar la queja ante la Superintendencia Nacional de Salud. Para hacerlo, está disponible el siguiente enlace: https://superargo.supersalud.gov.co/2/formularioWeb/pqrd.php. Ahí el, la o le paciente deberá identificarse, contar los hechos, suministrar los documentos de identificación y adjuntar archivos como las ordenes o respuestas de la EPS o IPS. Con la queja se puede lograr el seguimiento de la solicitud y el requerimiento a la EPS o IPS que niega el servicio. Además, sirve como un indicativo útil para presentar la acción de tutela.

La acción de tutela procede cuando se necesita de protección inmediata de derechos fundamentales ante acción u omisión de una autoridad o de particulares en los casos previstos, por ejemplo, EPS o IPS. Dentro de la tutela se debe demostrar que existe una vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, como la negación de servicios de salud, demoras injustificadas, interrupción de tratamiento, barreras discriminatorias, y demostrar el impacto en vida digna, integridad, salud física y mental. 

Para mayor información, escríbanos al correo co****************@*************sa.org.

VIH

La fecha de estructuración del estado de invalidez corresponde a aquella en que una persona ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales en tal grado que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva. La pérdida de capacidad laboral se gradúa en porcentajes y debe ser declarada por una Junta de Calificación de Invalidez (Sentencia T-551/13).

Si hay una disminución de capacidad laboral de un 50% o más, se puede solicitar la pensión. De ser negada, se puede interponer una tutela para el reconocimiento de dicha prestación, la cual es un derecho fundamental por estar íntimamente relacionada con el derecho a vivir dignamente, trabajar y gozar de salud e integridad plenas (Sentencia T-509/10, T-036/11, T-478/11, T-627/13).

Para acceder a su pensión por invalidez la Ley igualmente exige que haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración o a la fecha en que efectivamente haya dejado de trabajar y cotizar de manera permanente y definitiva. (Sentencia T-627/13, T-551/13, T-428/13, T-138/12, T-855/11, T-699A/07)

Nota: la ley vigente que regula el tema de pensión de invalidez es la 860 de 2003, que en su artículo 1° contiene el requisito de 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años para acceder a este beneficio. Fue así que modificó lo dispuesto por la ley 100 de 1993, la cual consagraba solamente 26 semanas cotizadas al momento de producirse el estado de invalidez. Esto es relevante, ya que si se ingresó al sistema de seguridad social antes de que se expidiera la nueva legislación y en ese tiempo cumplió a cabalidad con las semanas de cotización y el tiempo de permanencia consagrado en la ley anterior, podrían aplicarse las disposiciones contenidas en el régimen legal anterior, en razón al principio de favorabilidad, para conceder la pensión de invalidez (Sentencia T-893/13, T-138/12 y T-062A/11).

Tratándose del virus del VIH-SIDA la pérdida de capacidad laboral no es inmediata sino progresiva, y en ese contexto no es admisible que el Fondo de Pensiones no tenga en cuenta las cotizaciones realizadas desde la estructuración de la invalidez hasta que efectivamente se presentó la disminución real de capacidad laboral (Sentencia T-893/13, T-627/13).

El incumplimiento por parte del empleador de su deber de realizar los aportes al Fondo de Pensiones no debe afectar el derecho a recibir la pensión por invalidez. Esto no constituye una razón válida para que sea negada y el Fondo de Pensiones continúa estando en la obligación legal de otorgarla si se cumplen los requisitos (Sentencia T-478/11, T-838/11).

Si la pensión fue negada por el Fondo de Pensiones, siendo que se cumplen con los requisitos anteriormente explicados, se puede interponer una acción de tutela. Resultaría desproporcionada la exigencia de que se acuda a la justicia ordinaria en dicha situación. (Sentencia T-710/09,T-885/11, T-262/12, T-138/12, T-027/13, T-142/13).

El derecho a la estabilidad laboral está en cabeza de todos les, los y las empleadas, pero para el caso de las personas que viven con VIH se transforma en el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada gracias a que su titular es un sujeto de especial protección por su vulnerabilidad y tradicional discriminación o marginación. Y por tanto, puede ser defendido a través de la acción de tutela. (Sentencia T-519/03, T-992/07, T-238/08, T-295/08, T-703-09, T-490/10,  T-025/11, T-986/12).

En general, el empleador debe conocer de la enfermedad que tiene el empleado, empleade o empleada. Sin embargo, esto no aplica si se trata de una persona que vive con VIH pues no sólo es contrario a la dignidad humana informar sobre su enfermedad, también vulnera su derecho a la intimidad. De hecho, está prohibido exigir la prueba de VIH/SIDA para acceder o permanecer en una actividad laboral. (Artículo 35 del Decreto 1543 de 1997, Sentencia SU-256/96, T-826/99, T-1218/05, T-1219/05, T-992/07, T-295/08, T-898/10, T-447/13)

Como parte del derecho a la estabilidad reforzada, si se trata de una desvinculación laboral con la única justificación de que la persona vive con VIH, mediante una acción de tutela se puede exigir el reintegro inmediato por parte del  empleador (Artículo 35 del Decreto 1543 de 1997, Sentencia T-519/03, T-1218/05, T-1219/05, T-992/07, T-238/08, T-273/09, T-490/10).

Depende. Si el no pago de la incapacidad se sitúa en una situación económica crítica, la tutela procederá. Es clave recordar que las personas que viven con VIH-SIDA merecen especial protección, por lo que debe afirmarse en la tutela que se trata de una situación económica crítica, en la que no se ha pagado la incapacidad y es la única fuente de ingresos (Sentencia T-201/05, T-743/09).

Aún cuando el empleador haya pagado la cuota de cotización de manera tardía o incompleta, la entidad deberá pagar la incapacidad laboral si no ha requerido al empleador para que haga el pago completo de la cotización. Sólo podrá negarse a pagar la incapacidad si había solicitado el pago completo al empleador (Sentencia T-602/07).

No, incluso en caso de desvinculación de la EPS, aún se conserva el derecho a recibir el servicio iniciado antes de la desvinculación a la entidad de salud. Además, actualmente ya no se exige que se estudie para seguir siendo beneficiario de la EPS de los padres si se es menor de 24 años. En cualquier caso, la entidad de salud sólo podrá interrumpir el tratamiento cuando se asegure de que otra entidad prestará la atención requerida (Sentencia T-613/08).

El concepto del médico tratante es suficiente para acceder a los medicamentos, pues es quien, además de poseer los conocimientos médicos calificados, conoce el estado de salud de su paciente y se encuentra en capacidad de determinar el medicamento o el procedimiento que más conviene para la recuperación (Sentencia T-053/04, T-190/07).

Si el medicamento o el tratamiento no se pueden reemplazar por otros igual de efectivos que sí estén en el POS y si el no recibir el tratamiento causa un dolor muy grande o pone en peligro la vida, la EPS debe suministrarlo. Es importante recordar que el médico que formuló el medicamento o tratamiento debe ser un médico de la entidad de salud en la que se está afiliado (Sentencias SU- 819/99, T-065/04, T-190/04, T-202/04, T-221/04, T-239/04, T-253/04, T-268/04, T-271/04, T-326/04, T-341/04, T-342/04, T-343/04, T367/04, T-372/05, T-434/06, T-1175/08, T-438/09, T-868/12).

Aunque es cierto que los suplementos nutricionales no son medicamentos y están excluidos del POS, se considera que hacen parte del tratamiento al que tienen derecho las personas que viven con VIH y, por lo tanto, las EPS tienen el deber de proporcionarlos (Sentencia T-159/06).

La fórmula láctea se encuentra incluida en el POS (Plan Obligatorio de Salud) únicamente para los hijos de mujeres VIH positivo menores de 6 meses, según lo ordenado por el médico tratante (Sentencia T-681/14).

El tratamiento de los pacientes que viven con VIH/SIDA debe ser integral y garantizar todos aquellos servicios que les permitan llevar el más alto nivel posible de bienestar físico, psicológico, emocional y social. Por lo tanto, si este es el caso, puede entenderse como derecho el recibir tratamiento aún y cuando no se esté incluido en el POS (Sentencia T-744/10).

El examen de carga viral es fundamental en personas que viven con VIH para establecer el procedimiento médico a seguir, y actualmente se encuentra incluido en el POS. Por tanto, su realización se debe garantizar a quienes habiten en el territorio colombiano, sin importar que estén en el régimen subsidiado o contributivo de salud.

Sí. Este examen permite determinar la resistencia del virus a los medicamentos disponibles para su tratamiento y también se incluye en el POS, así que debe otorgarse en caso ser requerido.

En el caso del VIH/SIDA, por ser catalogado como una enfermedad catastrófica, se deben aplicar las normas relativas a períodos mínimos de cotización cuando se requiere este tipo de asistencia médica y se demuestre que no se está en capacidad de cubrir el costo. Por eso, la entidad responsable no puede oponerse a realizar dicho tratamiento o procedimiento médico (Sentencia T-113/11 y T-253/04).

Puede pedirse sólo si el médico lo formula, pues es uno de los requisitos para que se otorguen medicamentos excluidos del POS. El médico puede formularlo excepcionalmente bajo denominación comercial sólo si es de mejor calidad, seguridad, eficacia y comodidad. Si el medicamento genérico produce los mismos efectos, no es necesario que se formule el comercial (Sentencia T-1175/08).

No, en ningún caso se puede negar el servicio de salud por no tener vigente el carné de afiliación o simplemente no tenerlo. La carnetización es una representación de la afiliación, pero no del derecho fundamental a la salud del que gozan todas las personas (Sentencia T-676/12).

No, si no se cuenta con los recursos para seguir cotizando, en ningún caso se podrá interrumpir el tratamiento. De hacerlo, el o la paciente cuenta con el derecho de reclamar a través de la acción de amparo. (Sentencia T-230/09).

Aunque es deber del centro carcelario evitar la propagación del VIH/SIDA, la libertad de circulación de los internos que viven con VIH/SIDA no puede ser restringida con un confinamiento casi absoluto, pues con ello vulneran los derechos a la igualdad y dignidad de los, les y las reclusas (Sentencia T-577/05).

Sí. Trasladar a aquellas personas internos que viven con VIH/SIDA a la ciudad donde cuenten con familiares que les ayuden a sobrellevar su enfermedad no sólo es legítimo sino imperioso, pues las personas que viven con VIH requieren del apoyo de su familia para mantener un bienestar emocional (Sentencia T-376/13).

No, ser una persona que vive con VIH no es un argumento admisible para rechazar una solicitud de crédito. Incluso si la entidad encargada de otorgar el crédito exige un seguro de vida en sus estatutos para autorizarlo, pues tal solicitud sería un acto típico de discriminación. Entonces, bajo ninguna circunstancia se puede negar un crédito basados en ese único motivo sin un análisis libre de prejuicios (Sentencia T-905/07).

Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que “la mera condición de VIH no es una razón válida para rechazar la expedición de una póliza de seguro de vida” y que “no se puede concebir bajo ningún argumento que el ser portador asintomático de VIH, sea una exclusión para adquirir un seguro de vida” (sentencias T-1165 de 2001, T-905 de 2007, T-173 de 2022).

Atendiendo a la especial vulnerabilidad de esta población, el Estado tiene una obligación reforzada de garantizarles su derecho a la salud y a la vida digna. De ahí que deban ser atendidos como beneficiarios del régimen subsidiado, sin que se pueda alegar su carencia de domicilio o identificación para no brindarles los tratamientos, medicamentos y condiciones necesarias para enfrentar su dolencia (Sentencia T-057/11, T-323/11, T-436/03).

Violencia

Esta es una situación que puede ocurrir cuando se acuerda un encuentro con una persona desconocida, dado que es difícil saber a profundidad de quién se trata a través de la red. Aunque lo mejor es la prevención y tomar medidas de seguridad previas, en caso de ser víctima de agresión el primer paso es realizar una denuncia ante la policía o a través de un CAI virtual. Para ello es necesario contar toda la situación, de manera que las autoridades puedan tomar las medidas necesarias. También puede ser recomendable bloquear el perfil de dicha persona en la red social utilizada para evitar un nuevo contacto por ese medio.

La mayoría de plataformas tienen mecanismos para denunciar y cerrar perfiles que suplantan tu identidad. La mejor manera de cortar el problema de raíz es reportando el perfil falso a través de los mecanismos que cada red social dispone.

Primero es importante definir de qué tipo de discriminación se ha sido víctima. Si se trata de discriminación al momento de entrar a un centro nocturno, por ejemplo, debe interponerse una queja ante la Personería Distrital, en el caso de Bogotá, o la personería de cada municipio. Ahí será necesario describir el hecho con detalles para que el establecimiento reciba una sanción adecuada. Si se trata de una persona que discrimina a través de una red social, cada plataforma con canales específicos para denunciar y reportar los hechos. 

La Ley 2489 de 2025 estableció expresamente que a los niños, niñas y adolescentes se les debía garantizar el derecho a la no discriminación. Es decir, acceder al mundo digital de manera justa y beneficiosa, así como prevenir la discriminación y el hostigamiento por motivos, como sexo, género, entre otros.

Lo más recomendable es reunirse en un lugar público, siempre estar pendiente de las bebidas que se consumen, no recibir alimentos, sustancias o drogas desconocidas. También es recomendable avisar a alguien de confianza sobre el lugar en el que sucederá el encuentro y contarle lo que se sabe de la otra persona. Para mayor seguridad, se puede tener algún código de emergencia con alguien de confianza para que comprenda cuándo la situación es incómoda, problemática o de riesgo.

En primer lugar, es importante bloquear a la persona de las redes sociales por las que pueda tomar contacto. En caso de que la persona persista y decida acosar de manera presencial, es necesario interponer una denuncia ante las autoridades, específicamente en la policía, a través de la Fiscalía o ante un CAI virtual.

Debe denunciarse el hecho ante la policía de delitos informáticos, ante la Fiscalía o en el CAI virtual. Los especialistas revisarán el caso y tomarán las medidas pertinentes. En segundo lugar, debe reportarse a quien chantajea en la aplicación que se esté utilizando. Algunas plataformas, como Facebook o Instagram, tienen la opción de denunciar el perfil de alguien para que sea cerrado por los administradores. Es recomendable que, antes de compartir información íntima, se conozca más de la otra persona para mayor seguridad.

Las aplicaciones de citas o, incluso, de las redes sociales, apuntan a conocer personas. Sin embargo, es clave no olvidar que se trata de interacciones con desconocidos, por lo que no se cuenta con mayor información sobre sus intenciones. Por eso es importante no compartir información personal crucial, como la dirección de tu casa, lugar de trabajo, información de tus familiares, cuentas bancarias o lugar de estudio.

Una manera sencilla y rápida de saberlo es realizando una videollamada con la persona antes de encontrarse presencialmente. También se pueden encontrar algunos indicios a través de redes sociales como Facebook o Instagram. Es importante aclarar que salir con personas que conocemos a través de Internet siempre tiene un nivel de riesgo, dado que su información es limitada y de difícil comprobación. Por esta razón es necesario tomar precauciones al chatear o acordar encuentros con desconocidos. 

Si tiene más preguntas o necesita apoyo jurídico con un caso similar, escríbanos a consultasjuridicas@colombiadiversa.org.

La denuncia puede ser presentada por escrito ante la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación de su lugar de residencia o verbalmente ante una persona funcionaria de la Unidad de Reacción Inmediata-URI de la misma entidad. Las denuncias que se presentan por escrito ante la Oficina de Asignaciones se hacen en los horarios pre-establecidos por la entidad (en Bogotá de 8:00 AM a 4:00 PM) y deben estar legajadas, y debidamente foliadas (páginas enumeradas).

También se pueden radicar de manera virtual (https://sicecon.fiscalia.gov.co/denuncia/LlenarFormulario) o por correo electrónico (de*************@**********ov.co) o de manera presencial en una oficina de la Fiscalía,. Esta modalidad se recomienda para casos en que haya pasado tiempo entre la fecha de los hechos y la presentación de la denuncia.

Las denuncias que se presentan ante la URI no exigen los requisitos de una presentada virtualmente, en tanto que una entrevista es tomada por parte de la persona funcionaria de la entidad. Se recomienda esta forma cuando existe un lapso corto de tiempo entre la comisión de los hechos y la presentación de la denuncia o cuando se requiere que la Fiscalía General de la Nación despliegue actos urgentes de investigación (obtención de cámaras de video, valoración médico legal, etc.) o medidas de protección a favor de las víctimas.

Para presentar una denuncia no se requiere de abogado o abogada, ni tener conocimientos jurídicos. Lo fundamental es que se presente una relación clara y, ante todo, veraz de los hechos que se denuncian.

Cuando una denuncia es presentada por escrito, normalmente, se le asigna un consecutivo de denuncia (número que se plasma en el sello de recibido). Con dicho consecutivo, o con el nombre y cédula del denunciante, en la misma Oficina de Asignaciones se le puede informar sobre el Número Único de Noticia Criminal-NUNC (también conocido como Radicado) o en la siguiente dirección web .https://www.fiscalia.gov.co/colombia/servicios-de-informacion-al-ciudadano/consultas/

Normalmente, entre la presentación de denuncia escrita y la asignación de un radicado pasa un tiempo de aproximadamente dos semanas a un mes. En casos en que la denuncia se presenta ante la URI, el radicado se asigna inmediatamente. No obstante, y más allá de los actos urgentes de investigación o medidas de protección, debe esperarse a que la investigación se remita a una Fiscalía de indagación para que se adelante la respectiva investigación.

En caso que la Fiscalía archive la investigación, la víctima tiene derecho a solicitar su desarchivo y, en caso que sea negada, solicitar a un juez de control de garantías que realice un control de legalidad a dicha decisión. Para garantizar plenamente el acceso de la víctima a estos derechos, se recomienda que cuente con un o una abogada. Si no se tienen  los recursos para sufragar los costos, tanto la Defensoría del Pueblo como los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho pueden acompañar la labor de representación de víctimas.

En Colombia ninguna autoridad pública puede discriminar a una persona con base en su orientación sexual o identidad de género. Si esto ocurre, puede interponerse una queja disciplinaria e incluso una denuncia penal, dependiendo de lo que haya pasado. Si es víctima de un caso así, se recomienda escribir el nombre de la persona funcionaria y su número de placa, si es policía. También es clave que se tenga un registro escrito con mucho detalle todo lo ocurrido y pida una asesoría antes de presentar la queja.

Si tiene más preguntas o necesita apoyo jurídico con un caso similar, escríbanos a consultasjuridicas@colombiadiversa.org

Es posible imponer limitaciones al derecho de admisión y permanencia, siempre y cuando no se haga por razones discriminatorias como la raza, la orientación sexual o identidad de género. Sin embargo, si ocurre, tendrá que tener razones y/o evidencias para sustentarlo. Es importante siempre anotar los nombres, afirmaciones discriminatorias y llevar un testimonio escrito en el que se detalle lo ocurrido (Sentencia T-314 de 2011).

Por víctima se entiende toda aquella persona que pueda acreditar un daño con ocasión de un delito. La condición de víctima se tiene independientemente de la existencia o avance de un proceso penal. Las víctimas tienen derecho a ser informadas sobre el estado y avance de la actuación penal (lo cual incluye también el derecho a obtener copias del expediente desde la misma fase de indagación), a ser tratadas de manera respetuosa y digna, así como a participar en las audiencias que sean convocadas en el curso de la actuación e interponer recursos frente a las decisiones que tome el o la juez.

No. El delito de discriminación sanciona a aquellas personas que de manera injustificada y arbitraria impidan, obstruyan o restrinjan el ejercicio pleno de cualquier derecho con base en motivos discriminatorios.

Dado su objetivo misional, que no es otro más que la defensa y progresividad de los derechos de la población LGBTIQ+, Colombia Diversa selecciona estratégicamente aquellos casos que decide litigar. En la mayoría de casos brindamos una asesoría inicial y remitimos el mismo a otras entidades tales como la Defensoría del Pueblo o consultorios jurídicos. Solamente en casos que cumplen con ciertos criterios internos diseñados por la Organización decidimos adelantar la representación. Para ello es importante que se nos brinde la información más completa y veraz posible para analizar la pertinencia del caso.